Molestias por ruidos, humos y olores.

SUGERENCIA:

Ordenar a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado para que se comprueben las molestias por ruidos, humos y olores y, en caso de detectarse irregularidades, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento anormal del mismo siga causando molestias a los vecinos, con el objeto de salvaguardar el derecho de los afectados a vivir dignamente, disfrutando de un medio ambiente adecuado y viendo protegida su salud.

Fecha: 25/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete)
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 20023354

 


Molestias por ruidos, humos y olores.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón, referido a la queja arriba indicada. Asimismo, la interesada se ha vuelto a dirigir, en varias ocasiones, a esta institución para poner de manifiesto las molestias por ruido, humos y olores procedentes del bar situado debajo de su edificio.

Consideraciones

1. De la información enviada se desprende que esa administración ha solicitado, de nuevo, a los servicios técnicos y a la Policía local que compruebe si la ventana de la cocina del bar denunciado permanece en todo momento cerrada y ha ordenado la realización mediciones sonométricas por ruido y vibraciones durante el funcionamiento de la actividad.

No obstante, esta institución considera preciso que se gire, además, inspección al resto de instalaciones del local (extractor de humos, turbina y chimenea), puesto que hasta la fecha no se ha aclarado por qué la altura de la chimenea del bar sigue sin ser elevada para evitar molestias por olores, cuando existe un informe técnico que así lo recomienda.

Además, ha de tenerse presente que la inspección y la medición han de efectuarse en el momento más desfavorable y con garantías de objetividad, a tenor de lo dispuesto en el Anexo IV, apartados A y B, del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En ese sentido, la normativa sobre contaminación acústica establece que las mediciones por ruido y vibraciones han de hacerse en el lugar y en el momento de mayor molestia, poniendo las instalaciones (como, por ejemplo, turbina y/o extractor) a distintas velocidades, cargas o marchas.

Por lo tanto, no parece ser lo más adecuado que se intente realizar una medición en el domicilio de la compareciente cuando el local se encuentra cerrado y sin actividad, como así parece que expresó por escrito la interesada a ese ayuntamiento para que se cambiase el día de la citada medición (S. ref. nº …..).

2. Se reitera a ese ayuntamiento que, al existir denuncias ciudadanas, debe proceder a realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas con el fin de verificar que la actividad se adecua, en la actualidad, a las condiciones para las que en su momento se concedió la autorización de funcionamiento, incluidas la efectividad de las medidas correctoras impuestas al bar y valorar la adopción de otras nuevas. Como, por ejemplo, es necesario que los técnicos confirmen si el cambio de la turbina ha servido para reducir o no el ruido del extractor y si es posible limitar la potencia del extractor para controlar las molestias por ruido o vibraciones generadas a la vivienda de la compareciente.

A este respecto, se recuerda que las licencias de actividades clasificadas son de tracto sucesivo, esto es, que no agotan su eficacia en el momento de su concesión, sino que se prolongan en el tiempo durante el funcionamiento de la actividad. Ello hace que, en cualquier momento, la administración pueda y deba comprobar la adecuación de las actividades a los límites que permite la normativa vigente para que las mismas tengan un funcionamiento inocuo, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ordenanza de Medio Ambiente, 4.4, 4.5, 6.1.d, 7.5, 9.2, 10.1, 35,36.1, 55 y 56 de la Ordenanza Cívica y 5, 16.3, 17.4, 20 y 53 de la Ley 7/2011 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.

Decisión

Por todo lo anterior, se solicita nueva información sobre la actividad denunciada, a fin de conocer si se ajusta a la licencia otorgada en su día, cumple las medidas correctoras dictadas por esa administración y respeta la normativa urbanística, ambiental y de establecimientos públicos. En concreto, se pide que los servicios técnicos confirmen a través de un informe si:

a) la ventana del establecimiento permanece cerrada siempre o se puede abrir libremente,

b) la altura de la chimenea de la actividad es la idónea o sería mejor su elevación,

c) el potenciómetro del extractor es manipulable o no,

d) la medición va evaluar el nivel de ruido y vibraciones soportadas en el domicilio de la interesada durante el funcionamiento de la actividad, a pleno funcionamiento, y una copia de los resultados obtenidos.

Asimismo, visto el tiempo que dura ya la presente actuación sin avances significativos, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Ordenar a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado para que se comprueben las molestias por ruidos, humos y olores y, en caso de detectarse irregularidades, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento anormal del mismo siga causando molestias a los vecinos, con el objeto de salvaguardar el derecho de los afectados a vivir dignamente, disfrutando de un medio ambiente adecuado y viendo protegida su salud.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que dé respuesta a todo lo solicitado, incluido si acepta o no la SUGERENCIA, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, indicando el supuesto de no aceptarla las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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