Motivación adecuada de las causas concretas que justifican la exclusión de los aspirantes en procesos selectivos.

RECOMENDACION:

Que en la resolución de las reclamaciones interpuestas por los aspirantes de procesos selectivos convocados por esa entidad frente a las valoraciones del órgano de selección se motive la decisión adoptada, expresando el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico.

Fecha: 02/08/2024
Administración: Canal de Isabel II. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23027096

 

SUGERENCIA:

Que se motive la desestimación de la reclamación interpuesta por la interesada, relativa a la pregunta nº71 de la prueba tipo test del proceso selectivo.

Fecha: 02/08/2024
Administración: Canal de Isabel II. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23027096

 


Motivación adecuada de las causas concretas que justifican la exclusión de los aspirantes en procesos selectivos.

Se ha recibido el informe solicitado a esa sociedad mercantil autonómica, «Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M.P.», en relación con la falta de motivación de la desestimación de la reclamación de la interesada, por la que impugnaba la pregunta nº71 del test del proceso selectivo para cubrir 15 plazas de técnico analista de laboratorio convocado por esa entidad (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2022 y de16 de septiembre de 2022).

Consideraciones

1. Del informe remitido por esa entidad no se concluye que se motivara la desestimación de la reclamación de la interesada, en relación con la impugnación de la pregunta nº71 de la prueba tipo test del proceso selectivo. Sí consta que la reclamación se interpuso en plazo y que fue desestimada, pero no la motivación de la desestimación, extremo que es objeto de la queja interpuesta ante esta institución, siendo así expresado en el requerimiento dirigido a esa mercantil.

2. La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del estatuto y que estén definidas así en su normativa específica, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles del sector público autonómico.

El artículo 55 al que remite esta disposición adicional enuncia los principios rectores de los procesos de selección de personal, sea funcionario o laboral, y determina que los procesos de selección de personal se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, entre otros, por la publicidad de las convocatorias y de sus bases y el principio de transparencia.

Los derechos de los aspirantes en el proceso a conocer el fundamento y la motivación de las resoluciones que interfieren en sus derechos y la poder reclamar frente a las mismas debe resultar, en todo caso, garantizado.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos de selección también encuentra limitaciones en el ordenamiento, una de ellas es la necesidad de motivación de sus resoluciones en coherencia con la interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio del derecho a una defensa efectiva por los aspirantes.

En este sentido, sentencias como la de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, que establece que:

«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

En cuanto al contenido de la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de noviembre de 2007, Recurso 407/2006, la de 19 de mayo de 2008, Recurso 4049/2004 y la de 27 de junio de 2006, Recurso 337/2004 ha declarado que el mismo ha de cumplir, al menos, estas principales exigencias:

a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico;

c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa entidad mercantil «Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M.P.» las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que en la resolución de las reclamaciones interpuestas por los aspirantes de procesos selectivos convocados por esa entidad frente a las valoraciones del órgano de selección se motive la decisión adoptada, expresando el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico.

SUGERENCIA

Que se motive la desestimación de la reclamación interpuesta por la interesada, relativa a la pregunta nº 71 de la prueba tipo test del proceso selectivo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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