Doña (…), con Documento Nacional de Identidad número (…), ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.
Antecedentes
1. Expone que tras solicitar con fecha 21 de febrero de 2023 en el registro electrónico de ese ayuntamiento formar parte en el proceso selectivo de estabilización para optar a una plaza como funcionario de carrera de Administrativo C1, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, resultó excluida para participar en el mismo.
2. La Sra. (…) indica que en la Resolución de 17 de julio de 2023, por la que se publicó la lista provisional de aspirantes excluidos, el motivo de exclusión alegado por la corporación municipal fue «por falta de pago de la tasa de examen (10 € según base 4.1) siendo este trámite insubsanable de conformidad a la misma».
3. Ante la citada exclusión la compareciente, dentro de plazo, formuló alegaciones y aportó el justificante de abono en plazo de la tasa por importe de 5 euros, pues por ser familia numerosa entendió que le correspondía abonar el 50 % del importe de las tasas, si bien, la citada base 4.1 de la convocatoria lo que señalaba era «Estarán exentos del pago de la tasa quienes acrediten, mediante copias compulsadas, junto con la solicitud, – Carnet de familia numerosa en los términos del artículo 12.1 de la Ley 40/2003, de Protección de la familia».
4. La interesada manifiesta que por Resolución de 4 de agosto de 2023 esa corporación desestimó sus alegaciones señalando «Desestimar la alegación presentada por Dña. (…), DNI (…), “aportación de los documentos en tiempo y forma (carnet de familia numerosa)” debido a que, de conformidad con la Base 4.1, para obtener exención del pago de la tasa por derechos de examen es necesaria copia certificada de la justificación de las circunstancias que motivan tal exención».
Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Degaña, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De lo señalado se desprende que esa Administración local no esgrime las mismas argumentaciones en la exclusión provisional y en la posterior exclusión definitiva de la Sra. (…) en la participación del proceso selectivo que nos ocupa.
En este sentido, siendo la causa real de exclusión la falta de aportación compulsada del carnet de familia numerosa (si bien la Sra. (…) lo aportó pero sin la debida compulsa) y no la falta de abono de la tasa en plazo, que fue lo alegado por esa corporación local en su exclusión provisional (cabe insistir que la interesada abonó 5 € sin tener que hacerlo), la causa real de su exclusión sí habría resultado subsanable de haber sido correctamente alegada en su momento por esa corporación local.
2. Este modo de proceder por parte de ese Ayuntamiento de Degaña en el que se observa una discrepancia en los supuestos en los que se fundamentan la exclusión provisional y posterior exclusión definitiva de la interesada, ha causado confusión a la Sra. (…) y le ha generado un perjuicio que implica, sin duda, una vulneración de su derecho a subsanar adecuadamente las deficiencias en la solicitud presentada, pues le ha impedido enmendar correctamente el error cometido al llevar a cabo esa corporación una motivación errónea de la causa de exclusión provisional, pues la interesada aportó en plazo la documentación requerida relativa a las tasas, si bien, sin compulsa, trámite que podría haber sido subsanado sin problema alguno en el plazo de alegaciones.
3. La subsanación se constituye en una garantía que permite normalizar el acto, corrigiendo los errores de los que adolezca la solicitud del trámite presentado, para cuyos fines es menester otorgar un nuevo plazo, con la finalidad de que el interesado proceda a presentar y adjuntar la documentación necesaria que le permita subsanar los errores cometidos.
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que: «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales».
En relación a la posibilidad de subsanación en procesos competitivos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2011 indica que «La posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, ha sido ampliamente admitida por la Jurisprudencia no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino a la defectuosa acreditación de los méritos (STS de 11 de octubre de 2010), es decir, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado (STS de 20 de mayo de 2011, y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta (STS de 14 de diciembre de 2009, Rec. 3661/2006)».
Por tanto, la jurisprudencia se ratifica en la aplicación de la subsanación a todas las fases del procedimiento selectivo, permitiendo enmendar el error padecido en la presentación de un determinado documento que se adjuntó dentro de plazo hábil.
4. Por ello, a juicio de esta institución, si esa corporación municipal hubiese señalado adecuadamente el error de la aspirante en su solicitud de participación (es decir, no haber aportado debidamente compulsado el carnet de familia numerosa) y así se lo hubiese hecho saber a través de su exclusión provisional, la Sra. (…) podría haber subsanado adecuadamente el mismo.
5. Por último, cabe apuntar que, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), la interpretación siempre habrá de ser la más favorable al efectivo ejercicio del derecho, y así lo especificó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de mayo de 2013 que, en su fundamento jurídico quinto señalaba que «La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente».
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Degaña, y también para su traslado a los tribunales calificadores y comisiones de selección de los procesos selectivos que sean convocados por esa corporación municipal, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que en los procesos selectivos convocados por esa corporación se motiven adecuadamente y con la necesaria precisión, no solo en las listas definitivas, sino también en las listas provisionales, las concretas causas que justifican la exclusión de los aspirantes, a efectos de que puedan, en su caso, proceder en plazo a su correcta subsanación.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales formulado,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo