Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por don (…), registrada con el número arriba indicado.
Junto con el citado escrito, esa consejería ha remitido un informe elaborado por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística respecto de la tramitación de la reclamación que el interesado presentó contra el restaurante (…), el 25 de octubre de 2019, con registro de entrada (…).
De dicho informe se deduce que los órganos de consumo realizaron las debidas actuaciones de comprobación de los hechos denunciados por el interesado, no pudiendo contrastar los mismos al encontrarse el establecimiento denunciado cerrado de forma definitiva.
Asimismo, esta institución observa de la documentación que esa consejería ha adjuntado, que como consecuencia de dichas actuaciones se dictó Providencia de archivo por la citada Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe, sin que desde el punto de vista material aprecie irregularidad alguna en la actuación de las unidades administrativas intervinientes de consumo en cuanto a la tramitación de la reclamación de don (…).
2. No obstante lo anterior, el artículo 6 apartado 1 del citado Decreto 168/1996, de 4 de julio, determina que el reclamante ha de ser informado de las razones concretas que motivaron el archivo de su reclamación, cuando de su contenido no se desprenda la existencia de hechos constitutivos de infracción administrativa.
En atención a dicho precepto, y según la información contenida en el expediente, así como de las consideraciones que el interesado ha manifestado recientemente, cabe deducirse que no parece que se notificara, en su momento, la providencia de archivo referida donde los motivos del mismo quedaban explicados de conformidad con la normativa aplicable.
3. Con carácter general, cabe tenerse en cuenta que las actuaciones de los órganos de consumo realizan actuaciones de inspección necesarias para garantizar que las empresas y los establecimientos cumplan con la normativa de los diversos sectores de actividad económica, y que, una vez detectado un posible incumplimiento, el servicio de inspección inicia las comprobaciones necesarias para determinar y exigir el cumplimiento de la normativa aplicable.
Asimismo, importa recordar que la Administración de consumo tiene facultad para abrir un expediente sancionador o no contra de una empresa, del cual el consumidor ha de ser informado, aunque si bien es cierto no será parte en él.
Por último, se ha de tener en cuenta que cuando finaliza la inspección y en función de las irregularidades cometidas, la Administración de consumo puede bien archivar las actuaciones al no quedar acreditadas las posibles infracciones, bien notificar un requerimiento de subsanación al detectarse alguna anomalía, o iniciar un expediente sancionador cuando la empresa no lleva a cabo las subsanaciones o las infracciones quedan suficientemente probadas.
4. En el presente caso, analizada la documentación y la información contenida en el expediente, cabe reseñar que, por las actuaciones practicadas, no quedaron acreditadas las posibles infracciones administrativas en materia de protección al consumidor y se archivó la reclamación de don (…). Sin embargo, no se informó de los motivos de dicho archivo al interesado y tampoco se notificó la providencia de archivo de forma reglamentaria del Expediente (…), siendo precisamente este el motivo de la comparecencia de don (…) ante esta institución.
5. Debe dejarse constancia de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
Decisión
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de informar al interesado de las razones concretas que motivaron el archivo de su reclamación de consumo, de conformidad con el artículo 6.1 de Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio de Deber Legal y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa Administración, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo