Se ha recibido escrito de esa entidad gestora, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Señala esa entidad gestora que con fecha 29 de enero de 2023 la persona interesada presentó solicitud de Ingreso Mínimo Vital (IMV) con Unidad de Convivencia formada por 2 adultos y 2 menores. Añade que en la solicitud se declara que el domicilio de residencia se encontraba ubicado en la c/ (…) 28100, Alcobendas, Madrid.
Nada indica sobre si en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud la unidad de convivencia solicitante de la prestación cumplía el requisito temporal previsto en el artículo 10.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Tampoco alude a si en dicho periodo, previo a la presentación de la solicitud, alguno de los miembros de la una unidad de convivencia, incluidos en la solicitud, formaba parte de otra unidad de convivencia, por estar empadronado en un domicilio diferente, o si en el domicilio de la unidad de convivencia constaban empadronadas terceras personas con vínculo de parentesco, no incluidas en la solicitud.
2. Superado el plazo que tenía esa Administración para resolver dicha solicitud por Resolución de 11 de diciembre de 2023, se deniega la prestación por: «No estar válidamente constituida la unidad de convivencia, durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, de forma continuada y no estar excepcionado por las causas previstas por la norma reguladora según los arts. 10.3 y 21.6 de la Ley 19/2021, de 20 diciembre». Asimismo, se indica como otra causa de denegación que la UC no coincide con los convivientes informados por el INE/Padrón.
Atendiendo a la información proporcionada por esa Administración parece que en realidad la causa de denegación es que posteriormente a la presentación de la solicitud fechada el 29 de enero de 2023, uno de los miembros de la unidad de convivencia solicitante de la prestación, su hijo (…), trasladó su residencia, el 14 de febrero de 2023, de Madrid a Toledo.
Por otro lado, la Sra. (…), el 28 de diciembre de 2023, tras haberse dictado la resolución denegatoria de 11 de diciembre de 2023, se dio de alta en la Calle (…) 45223, Seseña, Toledo y nada se indica sobre el tercer y cuarto miembro que componían la unidad de convivencia solicitante del IMV.
3. En consecuencia, parece que la causa de denegación de la prestación no es la indicada en la Resolución impugnada de 11 de diciembre de 2023.
Entiende esta institución que esa entidad gestora ha denegado la prestación porque la unidad de convivencia que solicitó la prestación, el 29 de enero de 2023, se modificó, el 14 de febrero de 2023, al dejar de formar parte de la misma uno de sus miembros, su hijo (…).
Por tanto, a la fecha de dictar resolución, superado el plazo que tenía conferido para ello, esa entidad gestora, consideró que no se mantenía por la unidad de convivencia solicitante de la prestación el requisito previsto en el artículo 10.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, amparándose, para ello, en lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 10, precepto que no se cita en la relación de fundamentos de derecho que contiene la resolución denegatoria.
El artículo 10.4 determina que los requisitos deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución (considera el Defensor del Pueblo que los requisitos relacionados en el artículo 10 deben mantenerse al momento de dictarse la resolución, siempre y cuando esta se dicte en el plazo máximo de seis meses que tiene otorgado la entidad gestora para resolver la solicitud) y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.
En el caso examinado esa Administración no ha puesto de manifiesto que el requisito temporal exigido a la unidad de convivencia no se cumpliera a la fecha de presentación de la solicitud. Por tanto, la causa de denegación no debería fundamentarse en base a lo previsto en el artículo 10.3 de la norma, ya que, según lo indicado, es el apartado 4 del citado precepto el que resultaría aplicable al caso examinado.
A pesar de ello, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2024, se desestima la reclamación previa formulada por la persona interesada el 17 de enero de 2024, motivando la desestimación en que la unidad de convivencia no coincide con el padrón, ni está válidamente constituida los 6 meses anteriores a la solicitud.
4. Aun conociendo las limitaciones de la aplicación informática que utiliza esa entidad gestora para motivar adecuadamente sus resoluciones, cabe considerar que al no haberse motivado adecuadamente la Resolución impugnada, ya que sin relación de hechos se cita que la causa de denegación se ampara en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, cuando parece ser que es el apartado 4 del precepto el que resulta de aplicación se ha podido producir la indefensión la persona interesada que atendiendo al contenido de la resolución impugnada solo debía desvirtuar que en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud su unidad de convivencia sí cumplía el requisito temporal y si coincidía convivientes informados por el INE/Padrón.
En la resolución desestimatoria de la reclamación previa se confirma la causa de denegación de la resolución impugnada.
No consta resolución, impugnable en vía administrativa, en la que se motive que al modificarse la composición de la unidad de convivencia el 14 de febrero de 2023, se ha dejado de cumplir uno de los requisitos exigidos a la unidad de convivencia solicitante de la prestación, que parece ser la causa que ampararía la denegación del IMV.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal que tiene de motivar adecuadamente sus resoluciones, con una sucinta relación de hechos y de fundamentos de derecho aplicables a los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo