Motivación de las resoluciones.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Motivar adecuadamente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos en las resoluciones de los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 01/02/2019
Administración: Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Generalitat de Cataluña
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 14019517

 


Motivación de las resoluciones.

Se ha recibido informe de esa consejería relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de don (…..) se presentó el 19 de octubre de 2010. Mediante Resolución de 28 de enero de 2011 se reconoció su situación de dependencia en Grado I, nivel 2.

El derecho de acceso a las prestaciones para dicho grado y nivel no era efectivo hasta el 1 de enero de 2011 (quinto año), según la redacción inicial de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. El plazo para aprobar el PIA concluyó el 19 de abril de 2011, sin que se dictara la correspondiente resolución. En dicha fecha el sentido del silencio administrativo era positivo.

2. Mediante Resolución de 12 de febrero de 2012 se aprobó su PIA, reconociendo, con efectos 20 de abril de 2011, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por importe de 180 euros mensuales, pero no se procedió a su abono. Se inicia de oficio una revisión de grado el 6 de julio de 2012, mediante Resolución de 3 de octubre de 2012 se reconoce el Grado II y por Resolución de 20 de diciembre de 2012 se fija la cuantía de la prestación en 268,79 euros mensuales, inicialmente, con efectos 19 de noviembre de 2012, que se rectificó fijando la fecha de efectos en el día 6 de julio de 2012, fecha de incoación de oficio del expediente de revisión.

3. En diciembre de 2012 se inicia el pago de la prestación por importe de 180 euros mensuales, que se mantiene hasta marzo de 2014, y en abril de 2014 se incrementa el pago de dicho importe a 268,79 euros mensuales.

4. En el informe de 1  de julio de 2015 remitido por esa Administración se señala que se aplazó y periodificó el pago de los atrasos generados por importe 2.520 euros en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2011 y el 19 de junio de 2012.  No se motiva la razón por la que no se computan los atrasos a partir del 20 de junio de 2012 hasta diciembre de 2012, fecha en que comienza a abonarse la prestación. En diciembre de 2014 se abonan 750,30 euros, por lo que la cuantía adeudada correspondiente a este periodo se cifra en 1.769,70 euros.

En el mismo informe se señala que la diferencia en el importe de la prestación reconocida en función de su Grado I, nivel 2, y de su Grado II ha generado unos atrasos de 1.999,93 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2014. Dicha cuantía se debería incrementar con la diferencia existente en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2012 y el 18 de noviembre de 2012, en consonancia con la rectificación de errores, indicada en el informe de 26 de noviembre de 2016, plasmada en la Resolución de 9 de julio de 2016.

En esta resolución no se motiva la falta de cobertura del periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, aunque, genéricamente, se alude al plazo de suspensión previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Disposición que tan solo cabe aplicar respecto a las solicitudes iniciales presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no siendo aplicable en el caso de rectificaciones de errores de resoluciones referidas a solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En consecuencia, a la fecha del citado informe, los atrasos pendientes de pago calculados por la Administración ascendían a 3.769,83 euros, a los que habría que sumar la cuantía correspondiente a la citada rectificación.

5. Según el informe de esa Administración, de 11 de diciembre de 2015, en noviembre de 2015 se abonó en concepto de atrasos 1.548,49 euros. Por tanto, la deuda total quedaría reducida a 2.221,34 euros, más la cuantía correspondiente a la citada rectificación en la fecha de efectos correspondiente al Grado II.

No obstante, en el mismo informe indica la Administración que no le correspondía percibir la prestación en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, por aplicarse la suspensión del derecho de acceso a la prestación prevista en el apartado segundo de la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta institución fundamentó que no procedía aplicar el plazo de suspensión en el caso examinado.

6. En junio de 2016 se le abonan en concepto de atrasos 3.982,47 euros y en agosto de 2016 se ingresan 147,29 euros adicionales al importe de la prestación y en el informe de 29 de noviembre de 2016, la Administración señala, que se le ha abonado en exceso la cantidad de 1.882.80 euros. En los cálculos que realiza se aprecia que considera lo siguiente:

a) Del 20 de abril de 2011 al 5 de julio de 2012 tiene derecho a recibir la prestación por importe de 180 euros mensuales.

b) Del 6 de julio al 14 de julio de 2012 tiene derecho a recibir la prestación por importe de 268,79 euros mensuales.

c) Del 15 de julio al 30 noviembre 2012 no le corresponde percibirla.

d)Desde el 1 diciembre de 2012 tiene derecho a recibir la prestación por importe de 268,79 euros mensuales.

7. En el informe de 31 de julio de 2017 la Administración cita, por primera vez, la procedencia de aplicar el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. En la en la Resolución de 9 de julio de 2016 no motivó, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la restricción del derecho subjetivo de la persona interesada,  ya que no alude a la supresión de los efectos retroactivos del 15 de julio al 30 noviembre 2012, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Decisión

Por ello, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Motivar adecuadamente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos en las resoluciones de los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por FINALIZADA.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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