Motivación en las resoluciones de las reclamaciones interpuestas en procesos selectivos.

RECOMENDACION:

Que en la resolución de las reclamaciones interpuestas por los aspirantes de procesos selectivos convocados por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas frente a las valoraciones del órgano de selección se motive la decisión adoptada, contestando a todas las alegaciones presentadas.

Fecha: 10/03/2025
Administración: Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: En trámite
Queja número: 24022370

 

SUGERENCIA:

Que resuelva la solicitud de acceso al expediente presentada por el interesado.

Fecha: 10/03/2025
Administración: Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: En trámite
Queja número: 24022370

 


Motivación en las resoluciones de las reclamaciones interpuestas en procesos selectivos.

Se ha recibido el informe solicitado a esa agencia estatal, en contestación a requerimiento de informe sobre la motivación de la desestimación de las alegaciones del interesado, aplicación del artículo 40 de la Ley 39/2015 a la resolución impugnada y resolución de la solicitud del interesado de acceso al expediente y a las actas del tribunal calificador.

Consideraciones

1. Del informe remitido por esa agencia estatal no se concluye que se motivara la desestimación de las alegaciones del interesado frente a la valoración provisional de sus méritos, de 3 de octubre de 2023.

Ni en la publicación de la valoración definitiva de méritos, de 4 de diciembre de 2023, ni en la contestación remitida individualmente al interesado por correo electrónico en la misma fecha se motiva la desestimación de las alegaciones, limitándose la presidencia del tribunal calificador a ratificar la valoración publicada sin fundamentar el rechazo a las alegaciones presentadas.

El artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios rectores del acceso al empleo público, aplicables tanto a personal funcionario como laboral, y determina que los procesos de selección de personal se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, entre otros, por la publicidad de las convocatorias y de sus bases y el principio de transparencia.

Los derechos de los aspirantes en el proceso selectivo a conocer el fundamento y la motivación de las resoluciones resultan determinantes de la superación del mismo y a poder reclamar frente a las mismas debe resultar, en todo caso, garantizado.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos de selección también encuentra limitaciones en el ordenamiento, una de ellas es la necesidad de motivación de sus resoluciones en coherencia con la interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio del derecho a una defensa efectiva por los aspirantes.

En este sentido, sentencias como la de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, se establece que:

«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

En cuanto al contenido de la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de noviembre de 2007, Recurso 407/2006, la de 19 de mayo de 2008, Recurso 4049/2004 y la de 27 de junio de 2006, Recurso 337/2004 ha declarado que el mismo ha de cumplir, al menos, estas principales exigencias:

a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.

b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.

c) Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

2. En cuanto a la aplicación del artículo 40 de la Ley 30/2015, demandada por le interesado en su escrito de queja, consta en el expediente remitido por esa Administración correo electrónico de 5 de diciembre de 2023 dirigido por aquel, frente a la respuesta del tribunal calificador de 4 de diciembre de 2023, por lo que realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación y surte efecto desde las mismas.

3. Sostiene en su informe esa agencia estatal que el interesado no ha solicitado en ningún momento acceso al expediente ni a las actas del tribunal, sin embargo, consta en el propio expediente remitido por esa Administración, en el otrosí del recurso administrativo interpuesto el 29 de febrero de 2024, página 22 del escrito de recurso, solicitud expresa de copia de las actas del tribunal calificador y acceso a los méritos aportados por los aspirantes que han obtenido plaza.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que en la resolución de las reclamaciones interpuestas por los aspirantes de procesos selectivos convocados por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas frente a las valoraciones del órgano de selección se motive la decisión adoptada, contestando a todas las alegaciones presentadas.

SUGERENCIA

Que resuelva la solicitud de acceso al expediente presentada por D. (…).

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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