Como continuación al escrito de fecha 17 de junio pasado, en el que se le comunicaba la suspensión de las actuaciones y el traslado de la información proporcionada al interesado, se le participa que el Sr. (…..) se ha dirigido a esta institución remitiendo las alegaciones que ha considerado oportunas.
Consideraciones
Una vez evaluada la información remitida, así como el resto de documentación que obra en el expediente, se da traslado de las siguientes cuestiones:
1. En relación con las resoluciones dictadas por las autoridades consulares en Rabat en la solicitud de visado, se comprueba que las mismas no se ajustan a derecho, toda vez que la denegación se motivó en no justificar el propósito y las condiciones de la estancia, pese a la relación del solicitante con un ciudadano comunitario y contar con carta de invitación, en tanto que en el escrito remitido por V.I. se informa de que el visado se denegó por no acreditar el solicitante disponer de medios económicos suficientes para la estancia prevista, cuestión que no consta en las resoluciones dictadas, por lo que se puso en conocimiento del solicitante, que no pudo alegar sobre dicho asunto en el recurso interpuesto.
La resolución dictada en el recurso motiva la desestimación en “que las alegaciones y datos aportados por el recurrente no presentan prueba en contra que desvirtúe el sentido de la resolución recurrida confirmando los documentos e informes incorporados al expediente, el sentido denegatorio de la misma”.
2. Acerca de dicha disponibilidad de medios, el interesado manifiesta que junto con la solicitud se aportó extracto de la cuenta bancaria del solicitante con un saldo de 1.000 euros, cuantía suficiente para la estancia prevista, teniendo en cuenta la carta de invitación que garantizaba su alojamiento y manutención.
3. El órgano consular en Rabat no habría tomado en consideración en la tramitación del visado la relación del solicitante con ciudadano comunitario, al no aportar certificado de registro de matrimonio, pareja de hecho o relación análoga. Todo ello, pese a las manifestaciones realizadas por el Sr. (…..) ante el órgano consular, así como a la imposibilidad de acreditar documentalmente la relación en el país de origen del solicitante, al no admitirse en el mismo relaciones entre personas del mismo sexo.
4. Al igual que se le ha comunicado en otras quejas con contenido similar, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especifica en su artículo 35 que este tipo de resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Asimismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación de los actos administrativos, esta tiene como misión impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998). “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto” (STS de 20 de marzo de 2003). Basta con que sea breve y sucinta pero, en todo caso debe ser suficiente y concreta, lo que no se produce cuando “no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular” (STS de 23 de septiembre de 2008) y no se cumple con el requisito cuando la resolución hace “referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado la decisión” (STS de 9 de julio de 2010). Ha de ser mayor cuanto mayor es el margen de apreciación del órgano administrativo y, por tanto, su discrecionalidad, ya que estos supuestos, solo a través de una suficiente motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (STS de 19 de julio de 1996) y es “indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión” (STS de 15 de diciembre de 1998).
Decisión
El Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica, formula a V.I. el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que incumbe a los órganos consulares de motivar adecuadamente las resoluciones denegatorias de visados, a fin de que los solicitantes puedan conocer las razones de la denegación y argumentar adecuadamente en su contra, en caso de considerarlo oportuno.
Asimismo, se solicita la revocación de la resolución dictada por el Consulado General de España en Rabat por la que se denegó el visado solicitado por el Sr. (…..) y, tras el estudio de la documentación que obra en el expediente, se dicte una nueva resolución que, en caso de ser denegatoria, deberá ser motivada con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, al objeto de evitar la indefensión del solicitante.
En la seguridad de que la decisión adoptada será objeto de atención parte de ese organismo, y quedando a la espera de su respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)