Motivación adecuada los actos que restrinjan o limiten derechos subjetivos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Motivar adecuadamente los actos que restrinjan o limiten derechos subjetivos.

Fecha: 17/05/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: En trámite
Queja número: 16009417

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplicar la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, solo a las solicitudes presentadas desde el 1 de junio de 2010.

Fecha: 17/05/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: En trámite
Queja número: 16009417

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplicar la disposición transitoria novena y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en sus propios términos, sin realizar una interpretación correctora extensiva de su texto a supuestos no recogidos expresamente en las mismas.

Fecha: 17/05/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: En trámite
Queja número: 16009417

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Reconocer a todas las personas reconocidas en situación de dependencia en Grado II y III, que presentaron la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, el derecho a percibir los atrasos generados en concepto de efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Fecha: 17/05/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: En trámite
Queja número: 16009417

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplazar y fraccionar la cuantía generada en concepto de atrasos solo en el supuesto de que los efectos iniciales de la prestación económica reconocida se retrotraigan a la fecha de la solicitud.

Fecha: 17/05/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: En trámite
Queja número: 16009417

 


Motivación adecuada los actos que restrinjan o limiten derechos subjetivos.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. A la vista de la información facilitada, cabe señalar que el 15 de julio de 2012 la persona interesada ya estaba reconocida en situación de dependencia en Grado III, nivel 1, mediante resolución expresa de 1 de junio de 2010, por lo que no puede ser de aplicación el régimen transitorio previsto para las solicitudes de personas pendientes de ser reconocidas en situación de dependencia, recogido en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

A dicha fecha, no se había aprobado expresamente su PIA, aunque la prestación solicitada debía entenderse tácitamente aprobada al no haberse dictado resolución expresa en el plazo que tenía conferido la Administración para reconocer la modalidad de atención más adecuada para el cuidado de la persona reconocida en situación de dependencia y tener carácter estimatorio el silencio administrativo.

El Sr. (…..) solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema el 11 de febrero de 2010, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que tuvo lugar el 25 de mayo de 2010, y resultó reconocido en Grado III, nivel 1, por Resolución de 1 de junio de 2010. Por ello, considera esta institución que los efectos iniciales de la prestación económica se deben retrotraer al 12 de febrero de 2010 y que debe conservar su derecho a percibir las cuantías generadas en concepto de efectos retroactivos.

2. En su último informe la Administración indica que, en todo caso, la Resolución de 27 de noviembre de 2013, por la que se le reconoció expresamente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, ha devenido firme, por no presentarse contra la misma un recurso de alzada y que cabría preguntarse si es de aplicación aplicar la figura de la prescripción respecto a las cantidades que se debaten.

En este punto, en la documentación obrante en la presente queja consta el recurso de alzada presentado contra dicha resolución el 19 de octubre de 2015, reiterado el 15 de febrero de 2016. Por otra parte, el objeto de la iniciación de la actuación del Defensor del Pueblo, el 2 de agosto de 2016, fue la demora en resolver el citado recurso. La Administración en el informe remitido en mayo de 2018 indicó que había desestimado el recurso de alzada y que estaba en curso un procedimiento judicial. A la vista de estos hechos, esta institución no entiende cómo puede aludir la Administración a la posible firmeza de la resolución o a la prescripción de las cantidades reclamadas.

3. Respecto al fondo de asunto, la Resolución de 27 de noviembre de 2013 reconoció en concepto de atrasos la cuantía correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2012 y el mes de octubre de 2013 y aplazó y fraccionó su pago en 4 anualidades, al amparo de lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Esta disposición determina que solo cabe aplicar dicha medida para los casos en que los atrasos se hayan generado desde la fecha de la solicitud. Circunstancia que solo se produce cuando es de aplicación lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado real decreto-ley, y que en el caso examinado se correspondería con el 12 de febrero de 2010.

La resolución, aunque acuerda el aplazamiento de las cantidades generadas en concepto de atrasos, sin embargo, retrotrae los efectos iniciales de la prestación al 12 de agosto de 2010, es decir al día siguiente del trascurso del plazo de seis meses que tenía para resolver la solicitud presentada el 11 de febrero de 2010, ignorando que dicha solicitud fue presentada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y que la persona interesada fue reconocida en Grado III, nivel 1, por Resolución de 1 de junio de 2010, por lo que se encontraba incluida en el ámbito de aplicación de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

La Resolución, citando erróneamente la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 22.17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que solo es aplicable a las solicitudes presentadas desde el 15 de julio de 2012, aplica un plazo de suspensión en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2010 y el 12 de agosto de 2012.

Esa Administración en los informes de 3 de enero de 2017 y 4 de agosto de 2017, insistía en que la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que como se ha señalado solo afecta a las solicitudes presentadas a partir del 15 de julio de 2012, le permitía aplicar el plazo de suspensión, a pesar de que la solicitud se presentó el 11 de febrero de 2010.

Finalmente, en el último informe de 8 de abril de 2019, la Administración, por primera vez, alude a la disposición transitoria novena y a la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, señalando que es de aplicación la primera y que no cabe aplicar la segunda. Añade que considera ajustado a derecho no reconocer efectos retroactivos desde la presentación de la solicitud, tal como determina disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, aunque se debe insistir en que sí aplazó el pago de los atrasos, lo cual solo procede cuando los mismos se hubieran generado desde la fecha de la solicitud.

4. Obviando el caso concreto examinado en esta queja, que está en sede judicial, cabe significar que la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, determina que a las personas que hubieran presentado su solicitud antes del 25 de mayo de 2010 y fueran reconocidas en situación de dependencia en un Grado III o un Grado II, les sería de aplicación la disposición final primera de la Ley 39/2006, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud. Ello implica que los efectos iniciales de las prestaciones que les fueran reconocidas se retrotraen al día siguiente de la presentación de la solicitud.

Indica la Administración que lo previsto en la anterior disposición transitoria debe entenderse afectado por lo dispuesto en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Disposición que contempla el régimen transitorio que se debe aplicar solo a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia que estuvieran pendientes de resolución de grado de dependencia el 15 de julio de 2012.

5. El régimen transitorio recogido en la citada disposición del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no contempla pronunciamiento alguno sobre el mantenimiento o supresión de las cuantías generadas en concepto de atrasos.

Establece que el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia, que traigan causa de solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, que a dicha fecha se encontraran pendientes de resolución de la situación de dependencia, estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Atendiendo a la redacción de la disposición, el régimen transitorio que contempla está limitado a los supuestos en los que a 15 de julio de 2012 aún no se hubiera reconocido, tácita o expresamente, la situación de dependencia de las personas que hubiera presentado la correspondiente solicitud antes de dicha fecha. De esta manera, la aplicación del plazo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación económica, que restringe o limita el derecho subjetivo, recogido en esta disposición transitoria, no procede en el supuesto de que la persona interesada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ya estuviera, tácita o expresamente, reconocida en situación de dependencia, puesto que el ámbito de la disposición afecta solo a las prestaciones económicas que se concedan como consecuencia del reconocimiento de la situación de dependencia tras la entrada en vigor del texto legal, y no en aquellos supuestos en los que la persona solicitante ya estaba, a dicha fecha, reconocida en situación de dependencia.

Cuando una norma restringe o limita derechos su aplicación debe ser estricta y afectar solo al supuesto que contempla. En virtud del principio de interpretación “in dubio pro libertate” no es posible realizar una interpretación correctora extensiva de su texto a otros supuestos no recogidos expresamente en el precepto que limita derechos.

6. Asimismo, atendiendo a la literalidad de la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, podría interpretarse, considerando los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que el plazo de suspensión que contempla, solo es aplicable cuando los efectos de las prestaciones económicas se deban generar en la forma prevista en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, según la redacción dada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Es decir, solo cabría aplicar el plazo de suspensión cuando el derecho de acceso a la prestación económica se causa a partir de la fecha de la resolución en la que se reconoce la concreta prestación a la persona beneficiaria, si la misma se dicta dentro del plazo máximo de seis meses que tiene conferido la Administración para resolver el procedimiento, o desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado, cuando en el mismo, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación.

Así, se debería entender que el plazo de suspensión solo es aplicable respecto a todas las solicitudes presentadas a partir del 1 de junio de 2010 y a las solicitudes  presentadas antes del 25 de mayo de 2010 cuando se reconozca el grado I de dependencia, ya que el ordenamiento jurídico permite que se pueda primar en la argumentación la interpretación literal o textual de la norma frente a la interpretación finalista.

Según esta interpretación no cabría aplicar el plazo de suspensión cuando los efectos iniciales de la prestación se causan conforme determina la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, es decir desde el día siguiente de la solicitud, lo que afecta solo a las solicitudes  presentadas antes del 25 de mayo de 2010 cuando se reconozca el Grado II o III de dependencia, ya que aunque toda interpretación sistemática de un precepto debe tener en consideración su finalidad hay que considerar que lo que se interpreta en un texto jurídico con una concreta redacción y ello limita las opciones interpretativas, de tal manera que la interpretación finalista no se puede oponer a la literal o textual, ni primar sobre esta.

7. Por otro lado, cabe señalar que el propio Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en la disposición adicional primera modificó la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que aborda el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. La citada modificación afectó al plazo máximo del aplazamiento, aumentando este de 5 a 8 años.

Además concretó el único supuesto en el que se podía aplazar y fraccionar los atrasos generados en concepto de efectos retroactivos de las referidas prestaciones económicas, al señalar que las cuantías correspondientes a dichos atrasos solo podrían ser aplazadas y fraccionadas para los casos en que las mismas se hubieran generado desde la fecha de la solicitud. Supuesto que solo se puede producir cuando es de aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, ya que en otro caso los efectos iniciales de la prestación no se causan desde el día siguiente a la presentación de la solicitud y se demoran hasta el trascurso del plazo de seis meses que tiene conferido la Administración para reconocer la prestación económica desde la presentación de la solicitud.

El aplazamiento y fraccionamiento de las cantidades devengadas en concepto de atrasos generados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, puede acordarse con relación a los procedimientos administrativos que a 15 de julio de 2012, se encontraran en tramitación pendientes del reconocimiento de la situación de dependencia o de la aprobación del PIA, concediendo la prestación económica, en el caso de que la Administración autonómica hubiera establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones, o cuando el procedimiento administrativo es único y estuviera pendiente la resolución sobre ambos pronunciamientos, y también puede acordarse con relación a los procedimientos administrativos ya concluidos en los que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, a 15 de julio de 2012, estaba ya  reconocida y no percibida.

A la vista de lo anterior, Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, mantuvo la vigencia de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Motivar adecuadamente los actos que restrinjan o limiten derechos subjetivos.

2. Aplicar la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, solo a las solicitudes presentadas desde el 1 de junio de 2010.

3. Aplicar la disposición transitoria novena y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en sus propios términos, sin realizar una interpretación correctora extensiva de su texto a supuestos no recogidos expresamente en las mismas.

4. Reconocer a todas las personas reconocidas en situación de dependencia en Grado II y III, que presentaron la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, el derecho a percibir los atrasos generados en concepto de efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

5. Aplazar y fraccionar la cuantía generada en concepto de atrasos solo en el supuesto de que los efectos iniciales de la prestación económica reconocida se retrotraigan a la fecha de la solicitud.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución solicita la remisión de información sobre el procedimiento ordinario seguido a instancia de la promotora de la queja en el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria y sobre las medidas que se van a adoptar por esa Administración para cumplir con los deberes legales señalados anteriormente.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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