Motivación de la no procedencia del reconocimiento de la prestación indicada como preferente por el beneficiario

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14009082


Texto

Se ha recibido su escrito de 2 de octubre de 2014, relativo al expediente registrado con el número arriba indicado.

En el mismo se señala que al haber rechazado la persona interesada la prestación ofrecida en la propuesta del Programa Individual de Atención y ante la imposibilidad material de desarrollar el plan de cuidados diseñado y propuesto, se ha procedido a dar por finalizado el proceso de valoración y atención, mediante Resolución de 6 de marzo de 2014.

Considerando que en la anterior Resolución de 25 de febrero de 2014, no se razona el motivo por el que se ha propuesto el servicio de ayuda a domicilio en lugar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, modalidad de atención indicada reiteradamente por la parte interesada como preferente en la instrucción del procedimiento, debe inferirse que esa Consejería, con carácter general, en estos supuestos, no motiva y comunica a los interesados las razones por las que no tiene en consideración las alegaciones formuladas en relación a la no procedencia del reconocimiento de la citada prestación.

El Decreto 26/2013, de 23 de mayo de 2013, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha regula, en sus artículos 14 a 17, el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Se establece que en el programa se propondrán, de entre los servicios y prestaciones contemplados en la Ley 39/2006, aquellos que más se adecuen a las necesidades de apoyo de la persona solicitante en función de su grado.  Excepcionalmente se podrán proponer prestaciones económicas siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas para las mismas, y las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, sólo podrán ser reconocidas cuando las personas cuidadoras no profesionales acrediten previamente su idoneidad para tal cometido según se estipule por la normativa reguladora.

El texto legal señala igualmente que una vez elaborada la propuesta del Programa Individual de Atención, el equipo de valoración de los Servicios Periféricos competentes en materia de asuntos sociales dará audiencia sobre la misma, durante un plazo de 15 días, a la persona en situación de dependencia y que en el caso de que esta o, en su caso, la familia o la entidad tutelar que la represente, manifieste expresamente en el plazo indicado su oposición o desacuerdo a la propuesta del Programa Individual de Atención, una vez valoradas las alegaciones que manifieste, se procederá a dictar resolución motivada.

Es cierto que la Resolución de 25 de febrero de 2014, por la que se procede a la finalización del procedimiento, referencia ciertos hechos y los fundamentos de derecho que entiende aplicables, para determinar que la disconformidad manifestada por la parte interesada con la prestación ofrecida en la propuesta del Programa Individual de Atención impide materialmente la continuación del procedimiento, pero no motiva por qué la persona beneficiaria no puede acceder a la protección del Sistema mediante el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

En concreto, tal motivación podría deberse a:

– Que el reconocimiento de los servicios tiene prioridad sobre las prestaciones económicas.

– Que entre las prestaciones económicas, la de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales tiene carácter excepcional.

– Que, eventualmente, no se dan las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda.

– Que, eventualmente, no se cumplen los requisitos exigidos por la persona beneficiaria o por la persona cuidadora no profesional.

– Que, eventualmente, no se cumplen las condiciones del entorno.

– Que no se incluye como opción en la propuesta del Programa Individual de Atención por ser la prestación más adecuada para la atención de la persona en situación de dependencia el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La causa elegida por la Administración para terminar el procedimiento administrativo viene regulada en el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Constituye un medio de terminación del mismo, que si bien comparte la previsión del artículo 42.1 de esa Ley, en cuanto a la necesidad de resolución expresa y en plazo del procedimiento, no exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.1, que determina que la resolución contendrá la decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, ya que ello no puede cumplirse habida cuenta de que la resolución del expediente se produce con antelación a la finalización de todos los trámites tendentes a su conclusión.

La jurisprudencia y la doctrina incluyen en esta causa de terminación del procedimiento, supuestos como la desaparición física del interesado o interesados cuando no pudiesen sucederle sus herederos, ciertas novedades o reformas legislativas, la modificación de la realidad física del objeto del procedimiento, la variación del estatus jurídico de los interesados, la falta de crédito disponible cuando dicha circunstancia esté prevista en el ordenamiento jurídico, etcétera.

En todas ellas, el denominador común es que los procedimientos dejan de tener razón de ser y, por tanto, ha de concluirse de forma sin resolverse sobre el fondo.

El hecho de que el titular del derecho muestre su disconformidad con la prestación ofrecida en la propuesta del PIA e insista en el reconocimiento de una prestación concreta, en realidad no es un obstáculo para continuar la tramitación del procedimiento, ya que nada impide que se dicte resolución definitiva motivando el reconocimiento de la prestación que se considere más adecuada para su atención.

El ordenamiento jurídico, en el apartado 1 del citado artículo 87, ofrece soluciones más acordes a esta situación, como sería la terminación por desistimiento o por renuncia al derecho en que se funde la solicitud, en cuyo caso las resoluciones deben ajustarse al cumplimiento de los requisitos del artículo 89.1 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por lo tanto, en atención al principio básico de transparencia de la actuación de la Administración y, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución dirige a esa Consellería de Bienestar Social la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Motivar la no procedencia del reconocimiento de la prestación indicada como preferente por el beneficiario, garantizando así el derecho de éste a la información y hacer valer la posibilidad de recurso que el ordenamiento le reconoce.

Esta Institución queda a la espera de su contestación, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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