Texto
Con motivo de la queja arriba referenciada, relativa a diversas cuestiones surgidas en el curso de la tramitación del expediente de homologación del título de Doctor en Medicina y Cirugía obtenido en Panamá por Dña. (…..) (expediente número 2015-…../.), se solicitó en su momento de la Secretaría General de Universidades del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la remisión de un informe sobre los planteamientos contenidos en la queja, y en fecha reciente se ha recibido la respuesta, firmada por V.I.
Consideraciones
1. Se sometía al criterio de esa Secretaría General la disconformidad manifestada por la firmante de esta queja con uno de los requisitos que se le exigían para la homologación del referido título, relativo a haber superado los dos cursos de Internado Médico que se requieren a los nacionales panameños para ejercer en su país la profesión de médico.
2. En la respuesta de V.I. se señala en primer lugar que, mediante consulta formulada en septiembre de 2016 a la oficina de representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España para ese ámbito territorial, acerca de los requisitos necesarios para obtener en Panamá el título de médico que permita ejercer dicha profesión, se indicó que además de la formación académica cursada en una universidad es necesario acreditar las certificaciones del primer y segundo año de Internado Médico y evaluaciones de los dos años de internado, con expresa referencia a las fechas de inicio y finalización del periodo de internado.
En base a lo anterior por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se comenzó a requerir a todos los titulados en medicina formados en universidades panameñas que solicitaban la homologación, que acreditaran las certificaciones del primer y segundo año de Internado Médico, al entender que la realización de este periodo se trataba de “un requisito formativo que determina la consideración del titulado como un profesional plenamente cualificado para el ejercicio de la profesión de Médico”.
3. Se alega en el oficio recibido que la homologación de títulos extranjeros oficiales de educación superior en el ámbito de la Medicina supone el reconocimiento en España de su validez oficial a los efectos académicos y profesionales que posea el título español que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, por lo que es necesario que la habilitación profesional que confiera el título extranjero, con independencia del país expedidor, sea comparable a la que confiere el título español correspondiente, asunto este que no se ha cuestionado por la reclamante ni por el Defensor del Pueblo.
Lo que originaba dudas y motivaba el inicio de actuaciones ante esa Secretaría General por parte de esta institución es que al Internado Médico requerido se dé por ese Ministerio la consideración de requisito adicional para el ejercicio de la profesión médica en Panamá en el sentido previsto en el artículo 10.3.c) del Real Decreto 967/2014, de 21 de diciembre, dado que no es posible deducir que su exigencia se derive de la necesidad de demostrar la posesión de competencias o conocimientos profesionales para el correcto ejercicio de la profesión regulada, sino del cumplimiento o no de un servicio social obligatorio en Panamá por los nacionales del país, vinculado a la prestación de los servicios temporales a la comunidad que exige el artículo 301 de la Constitución Panameña, como condición para ejercer una profesión u oficio a los titulados de instituciones educativas que sean nacionales de ese país.
4. Del citado artículo 10.3.c) del Real Decreto 967/2014 se desprende que para que proceda la homologación en España de un título extranjero que sea requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, el solicitante deberá cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión en el país donde se emitió el título a homologar.
Pero de los datos a los que ha tenido acceso esta institución se desprende que en Panamá el Internado Médico no se exige para el ejercicio de esta profesión a los titulados extranjeros en cuyos países no existe esa figura de prestación personal o servicio civil obligatorio -como sucede en España y en el resto de países de la Unión Europea- sino que a estos titulados se les confiere el derecho a ejercer en Panamá la profesión de Médico si aportan la titulación académica y el Certificado del Consejo Técnico de Salud de Panamá, que acredita la superación del Examen de Estado de Competencias Médicas Básicas.
5. En el expediente de la Sra. (…..) parece acreditarse que posee el título expedido por la Universidad Latina de Panamá, y también que cumple con los requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión como Médico interno en dicho país, sin perjuicio de que por razones de nacionalidad no pueda desempeñar el cargo de servidor público, al estar reservado a nacionales de Panamá tras cumplir el periodo de Internado Médico.
6. Si el ejercicio profesional médico en Panamá se inicia con el nombramiento como Médico Interno, cabe afirmar que el Internado no es un requisito para el ejercicio de la profesión, sino una exigencia establecida constitucionalmente en dicho país en atención a la nacionalidad, que únicamente condiciona el libre ejercicio de la profesión.
Por tanto, si se reúnen los requisitos para ser autorizado por el Consejo Técnico de Salud para trabajar como Médico Interno, debe entenderse que se reúnen todos los exigibles para el ejercicio profesional de la Medicina dentro del Sistema público de Salud en Panamá, sin perjuicio de que para el ejercicio libre de la profesión deba previamente realizarse el Internado como un servicio social obligatorio impuesto a los nacionales panameños.
7. A juicio de esta institución, y en atención a los datos y documentos generados en la tramitación de la presente queja, el requisito que se requiere desde 2016 a los solicitantes de homologación de su título de Médico obtenido en Panamá, relativo a la acreditación de haber realizado el Internado Médico reservado a los nacionales panameños, no solo añade al artículo 10.3 del Real Decreto 967/2014 un requisito específico adicional no contemplado en la norma, sino que además introduce un criterio discriminatorio en razón de la nacionalidad, al tratarse de un requisito de imposible cumplimiento para todos los ciudadanos que carezcan de la nacionalidad Panameña.
Decisión
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V.I. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Revisar los criterios que desde 2016 están aplicándose para la homologación de los títulos de Médico obtenidos en Panamá, uno de los cuales exige haber superado el Internado Médico que se requiere a los nacionales panameños para ejercer en su país la profesión de médico.
Y en base a las mismas consideraciones y fundamentos jurídicos, se traslada a V.I. la siguiente
SUGERENCIA
Revisar las actuaciones realizadas por ese Departamento en la tramitación del expediente de homologación nº 2015-…../., cuya titular es la firmante de esta queja, con el fin de que los criterios específicos que se apliquen para la homologación de su título de Doctor en Medicina y Cirugía resulten acordes con los previstos en el artículo 10.3 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIÓN y SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)