Necesidad de una plaza residencial para la atención especializada de un menor con autismo.

RECOMENDACION:

Que se amplíen en esa comunidad autónoma los servicios de atención especializada para la atención temporal de menores que presenten discapacidad intelectual y trastorno grave de conducta, y cuya guarda o tutela no esté asumida por la Entidad Pública de protección, mediante dispositivos de carácter residencial, en los que se lleve a cabo un tratamiento terapéutico intensivo, acotado en el tiempo, que permita el retorno del menor al entorno familiar y contribuya de forma no traumática a la preservación familiar.

Fecha: 10/03/2025
Administración: Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24031482

 


Necesidad de una plaza residencial para la atención especializada de un menor con autismo.

Se ha recibido informe de esa Administración, con relación al expediente registrado con el número arriba indicado.

Esta queja se refiere a la grave situación por la que atraviesan un menor y su familia. El menor, con 16 años de edad en el momento de presentación de la queja, 17 años en la actualidad, tiene una discapacidad reconocida del 77 %, está afectado de autismo, y viene protagonizando frecuentes episodios autolesivos y de agresividad contra su familia, lo que ha llevado a la intervención de la policía y SAMUR, así como al internamiento en la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario 12 de Octubre, donde se encontraba aún ingresado cuando su familia se dirigió al Defensor del Pueblo.

Consideraciones

1. Esta institución ha solicitado informe tanto a esa Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, como al Ayuntamiento de Madrid, con la finalidad de conocer las actuaciones que se estuvieran llevando a cabo por las administraciones públicas en orden a la protección del referido menor, toda vez que la familia solicitaba que se le facilitara un centro residencial adecuado a su patología, donde se pudieran controlar este tipo de episodios de elevada virulencia y peligrosidad.

Del informe de esa consejería, emitido por el Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, cabe destacar, en síntesis, lo siguiente:

– En fecha 17 de mayo de 2024, los progenitores cursaron a la entidad de protección una solicitud de guarda del menor, con el propósito de ingresarlo en un centro adecuado a sus condiciones, debido a los problemas de convivencia que estaban sufriendo en el domicilio familiar por su comportamiento agresivo.

– A principios del mes de junio de 2024, el Centro de Servicios Sociales «Vista Alegre» remitió informe a esa consejería, en el que además de describir la situación del menor en cuanto a su discapacidad y enfermedad mental, señala que «las conductas agresivas suponen un riesgo vital para él, que a menudo intenta autolesionarse como a otras personas, especialmente a su madre (…)» , así como que «los padres, por sí mismos, y en especial su madre, que es su cuidadora principal, son incapaces de proteger al menor de sí mismo, a pesar de todas las formaciones e indicaciones de servicios especializados que han recibido (…)».

– Por parte de la Comisión de Apoyo Familiar, al tratar este asunto se hace constar en el acta correspondiente, de 18 de junio de 2024, que «desde Comisión de Protección no se va a asumir la guarda voluntaria que solicitan los padres porque se determina que no hay desprotección. La UTS ha informado a la Fiscalía de Menores, transmitiendo la situación de violencia tan grave que están sufriendo los padres y el menor mismo. Búsqueda de algún recurso de la red de discapacidad», criterio que ha quedado ratificado en la correspondiente resolución.

– Esa consejería entiende, en definitiva, que al tratarse de un menor de edad, requiere de recursos específicos socioeducativos y psicoterapéuticos que respondan adecuadamente a la necesidad terapéutica manifestada, y señala que «Bajo esta premisa, y hasta su mayoría de edad, los menores con discapacidad son beneficiarios de recursos específicos, facilitados desde las diferentes redes que conforman el sistema de servicios sociales y sanitarios de la Comunidad de Madrid».

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid ha trasladado a esta institución el informe elaborado por el Departamento de Servicios Sociales del Distrito de Carabanchel, que tiene conocimiento del caso desde el 10 de abril de 2024 a través de cita solicitada por los padres.

De dicho informe cabe destacar, en síntesis, lo siguiente:

– La trabajadora social del centro de salud mental informó que desde su red no cuentan con recursos específicos para menores de edad y valoran que la situación debe ser asumida por el Área de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid solicitando guarda voluntaria a través de la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

– Por su parte, la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid informó de que todos los recursos con plazas públicas de la Red de Atención a las Personas con Discapacidad de Madrid están destinados para mayores de edad, así como que el acceso a las plazas públicas de menores con discapacidad es a través de la Red de Protección de la Comunidad de Madrid, siempre que se valore el incumplimiento, incapacidad o inadecuado ejercicio de los progenitores de sus deberes de protección.

– Los servicios sociales municipales valoraron el caso de extremo riesgo y ante la imposibilidad de acceder a un recurso residencial para el menor, tanto desde la red de discapacidad, como por medio de una medida de protección, y considerando que el menor no estaría protegido hasta acceder a un recurso adecuado, emitieron informe detallando la situación sociofamiliar a la Fiscalía del Menor el día 19 de julio de 2024 para su conocimiento.

Este informe fue valorado por la Fiscalía Provincial de Madrid, sección de protección de personas con discapacidad, que descartó la adopción de medidas de apoyo o la promoción de un expediente de tutela con respecto al menor, dando comunicación a la sección de protección de menores de la referida fiscalía provincial.

– En la última coordinación realizada entre todos los equipos intervinientes con la familia y el menor se ha valorado adecuado solicitar tutela urgente como medida de protección, considerando que los progenitores están incapacitados para ofrecer los cuidados que requiere el estado de salud del menor suponiendo un riesgo para este y, asimismo, la familia recurrirá la denegación de medida de protección de Guarda.

Cabe destacar que no se ha comunicado al Defensor del Pueblo si la referida sección de menores de la Fiscalía Provincial de Madrid ha instado la adopción de alguna medida para la protección de este menor.

2. Las circunstancias que concurren en este caso, de familia con un hijo o hija menor de edad, con discapacidad y trastorno grave de conducta, que presenta comportamiento de auto y heteroagresividad, que ha solicitado a la entidad pública la asunción de la guarda del/la menor, solicitud que ha sido desestimada, se reproducen también con ciertas similitudes en otro expediente de queja presentado ante esta institución (…).

La guarda administrativa de los menores, tanto provisional, como voluntaria, se encuentra regulada en los artículos 80 a 82 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

No corresponde al Defensor del Pueblo valorar la resolución adoptada en cada caso por el órgano técnico de la Administración pública, que cuenta con los informes especializados para sustentar su decisión, en el marco de las disposiciones legales vigentes, si bien la motivación de la denegación de la medida en los casos analizados requeriría un mayor desarrollo para que las familias puedan entender adecuadamente las razones por las que no se considera la asunción temporal de la guarda y, en su caso, recurrir la decisión con pleno conocimiento de las causas que motivan la denegación.

Al respecto de la solicitud de la familia afectada, esa consejería se refiere a la disponibilidad de recursos específicos, facilitados desde las diferentes redes que conforman el sistema de servicios sociales y sanitarios de la Comunidad de Madrid, y la Comisión de Apoyo Familiar señala que la dificultad para el ejercicio de la patria potestad que tienen estas familias debe ser acompañada «desde los recursos que apoyan el riesgo y permiten la preservación familiar».

Lo cierto es que esos recursos que apoyan el riesgo y permiten la preservación familiar se han mostrado insuficientes a la hora de abordar los problemas específicos que afronta este menor y su familia, como indica el informe del Centro de Servicios Sociales «Vista Alegre» antes referido.

Y entre estas medidas, además, no se contemplan recursos de carácter residencial de carácter terapéutico para menores de edad con discapacidad intelectual y trastorno grave de conducta, en los que pueda realizarse un proceso rehabilitador de carácter intensivo y temporal, que permita un retorno del menor al entorno familiar en unas condiciones en las que el riesgo haya quedado minimizado.

En ese sentido, cabe recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proscribe el ingreso de los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad, en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, y que la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid no contempla centros residenciales de carácter terapéutico para menores de edad con discapacidad intelectual y trastorno grave de conducta, que no se encuentren bajo la protección de la Comunidad de Madrid.

El hecho de que los titulares de la patria potestad tengan una actitud comprometida y responsable, y no se esté produciendo falta de cuidado o negligencia, no conlleva que los mismos dispongan de todas las herramientas educativas y las medidas de seguridad adecuadas para evitar conductas de riesgo por autolesión o para evitar que se produzcan agresiones, por lo que sería conveniente valorar cual es el recurso más adecuado para el tratamiento de estos casos, máxime cuando algunos de ellos pasan largos períodos internados en unidades hospitalarios de pacientes agudos, ante la imposibilidad del manejo del comportamiento del menor en el medio familiar.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 18.1 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, el nivel de Atención Social Especializada comprende el ámbito de actividad que, atendiendo a las necesidades singulares de personas o grupos, realiza la programación, implantación y desarrollo de acciones que requieren la dotación y participación de recursos materiales, técnicos y profesionales, capaces de ofrecer apoyo y soluciones adaptadas al perfil especial de dichas necesidades.

Según recoge el artículo 10 de dicha ley, son competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid la planificación y desarrollo de una política de servicios sociales y atención social, que comprende el diseño de criterios generales y la propuesta de modelos de intervención para la prestación de los servicios de atención social primaria y de atención social especializada, así como la provisión y prestación de los servicios de atención especializada (artículo 10.1 y 10.2).

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se amplíen en esa comunidad autónoma los servicios de atención especializada para la atención temporal de menores que presenten discapacidad intelectual y trastorno grave de conducta, y cuya guarda o tutela no esté asumida por la Entidad Pública de protección, mediante dispositivos de carácter residencial, en los que se lleve a cabo un tratamiento terapéutico intensivo, acotado en el tiempo, que permita el retorno del menor al entorno familiar y contribuya de forma no traumática a la preservación familiar.

Se agradece su preceptiva respuesta sobre la información solicitada y en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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