Personal y medios adecuados para atender a los ciudadanos.

RECOMENDACION:

Que en el pleno de la corporación municipal se adopten las iniciativas precisas para valorar las concretas necesidades de personal que se juzguen imprescindibles para su adecuado funcionamiento a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios adecuados al cumplimiento de sus funciones y necesarios para atender a los ciudadanos.

Fecha: 30/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Alhendín (Granada)
Respuesta:
Queja número: 22026220

 

SUGERENCIA:

1. Que se proporcione a la persona interesada copia de los ejercicios escritos de los restantes opositores sin identificación de su autor.

Fecha: 30/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Alhendín (Granada)
Respuesta:
Queja número: 22026220

 

SUGERENCIA:

2. Que se resuelva expresamente, a la mayor brevedad, el recurso de alzada interpuesto por la persona interesada el 30 de junio de 2022, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados por la persona interesada.

Fecha: 30/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Alhendín (Granada)
Respuesta:
Queja número: 22026220

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos que le hayan sido planteados de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 30/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Alhendín (Granada)
Respuesta:
Queja número: 22026220

 


Personal y medios adecuados para atender a los ciudadanos.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Alhendín una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En primer lugar, en cuanto a la desestimación de la solicitud de la interesada de obtener copia de los exámenes de otros opositores, la información trasladada indica que “La Sra. (…) ha solicitado en reiteradas ocasiones copia del expediente del Proceso Selectivo para cubrir una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica, en concreto, de los exámenes realizados por los opositores, a lo cual, la respuesta del Tribunal Calificador siempre ha sido que puede consultar el expediente cuando lo desee, previa cita, pero que no se le pueden dar copias en base a la Ley de Protección de Datos”.

Cabe señalar, en relación a la denegación de la solicitud de acceso al examen de los demás opositores, que el acceso por parte del participante en un proceso selectivo a los ejercicios realizados por otros aspirantes ya ha sido tratado en diversa jurisprudencia, siendo la más relevante, a juicio de esta institución, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha sentencia se señala lo siguiente:

“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”.

Igualmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado la presente cuestión en diversas resoluciones, entre otras la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor”.

Finalmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 13 y 53.1.a) reconoce expresamente el derecho del interesado a acceder a la información contenida en los expedientes en los que tenga dicha condición.

2. Respecto a la falta de resolución expresa al recurso de alzada interpuesto por la interesada con fecha 30 de junio de 2022, en la respuesta trasladada a esta institución esa corporación municipal afirma textualmente que “no fue posible su resolución por parte de esta Entidad, debido al gran volumen de trabajo originado por el número de escritos presentados por la interesada, y el poco personal de este Ayuntamiento.

Por tanto, en base a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ley 39 /2015 de 31 de octubre, transcurrido el plazo máximo para dictar resolución (3 meses), sin que se haya dictado, se podrá entender desestimado”.

Cabe señalar que esa Administración local está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes, de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la 188/2003, de 27 de octubre, y la 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, la Administración no puede ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión o demora del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Asimismo, esa corporación municipal justifica la falta de resolución expresa al recurso que nos ocupa, al escaso personal del que dispone ese Ayuntamiento de Alhendín. Sin embargo, en la información trasladada no se alude a la realización de ninguna actuación por parte de esa corporación local para solventar la problemática expuesta que impide su eficaz funcionamiento y el cumplimiento de los plazos de resolución previstos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas, dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Por ello, a juicio de esta institución, ese Ayuntamiento de Alhendín debe adoptar medidas de eficacia en su funcionamiento en materia de medios personales para el adecuado cumplimiento de los plazos de resolución, y que parece que resultan imprescindibles llevar a cabo para agilizar la tramitación y resolución de los asuntos que le son planteados, determinando de manera concreta cuáles son las necesidades reales de personal de ese ayuntamiento y con ello dar satisfacción a los legítimos intereses de los ciudadanos.

En este sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.

El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Alhendín las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1. Que se proporcione a Dña. (…) copia de los ejercicios escritos de los restantes opositores sin identificación de su autor.

2. Que se resuelva expresamente, a la mayor brevedad, el recurso de alzada interpuesto por Dña. (…) el 30 de junio de 2022, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados por la interesada.

RECOMENDACIÓN

Que en el pleno de la corporación municipal se adopten las iniciativas precisas para valorar las concretas necesidades de personal que se juzguen imprescindibles para su adecuado funcionamiento a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios adecuados al cumplimiento de sus funciones y necesarios para atender a los ciudadanos.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos que le hayan sido planteados de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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