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Se ha recibido la respuesta de esa ConsejerÃa en la queja de referencia, en la que se plantea el efecto del cómputo de la prestación económica por hijo a cargo en el cálculo de la capacidad económica de los beneficiarios de servicios de dependencia, cuando el causante de la prestación es otra persona dependiente.
Consideraciones
 I. En el informe recibido de la SecretarÃa General Técnica de esa ConsejerÃa se deja constancia de que se ha detectado un error en la cuantÃa económica anotada en la aplicación informática, dado que se habÃa expresado como protección familiar sin complemento de tercera persona, por lo que se ha revisado la capacidad económica de la interesada minorándola en la cuantÃa del complemento.
 II. Se reafirma en los criterios de actuación aplicados hasta el momento, según los cuales al calcular la capacidad económica, a efectos de la participación en el coste del servicio como persona dependiente, esa ConsejerÃa incluye como ingresos propios las cuantÃas que percibe el beneficiario en concepto de prestación familiar, aún cuando el causante de dicha prestación sea su hijo también dependiente.
En apoyo de dicha interpretación se señala que el artÃculo 31.1 de la Orden 625/2010, de 21 de abril, considera renta personal los ingresos Ãntegros del beneficiario derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere el artÃculo 6.2 de la Ley 35/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas.
 III. Al incluir dichas cuantÃas no se tienen en consideración las cargas familiares a las que la persona dependiente se encuentra obligada a atender. Únicamente se excluyen las pensiones compensatorias que el beneficiario realice en favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, que el interesado justifique debidamente. Es decir, sólo podrÃa excluir los gastos de mantenimiento de su familia si ya no viven en la misma casa y puede justificar que les paga una pensión o anualidad por alimentos.
Los gastos del hijo con discapacidad que viviera con la persona dependiente y a su cargo, no se podrÃan excluir. Y, además, la prestación económica recibida de la Seguridad Social por tener a cargo a dicho hijo, se suma a los otros ingresos de la persona dependiente para calcular su renta personal, lo que conlleva un incremento en el precio que deberá pagar por los servicios que recibe en su condición de persona dependiente.
 III. La prestación por hijo a cargo mayor de 18 años, con una discapacidad superior al 75 por ciento, es una prestación de la Seguridad Social cuya finalidad es la de incrementar el bienestar de la persona causante que carece de otros ingresos suficientes para atender su situación. Tan es asÃ, que su reconocimiento esta condicionado a la carencia de ingresos propios del causante y no del beneficiario de la prestación. En caso de fallecimiento o independencia económica de la hija, la prestación se extinguirÃa.
Conforme a las normas del Impuesto de la Renta de las Personas FÃsicas, esta prestación está exenta. Tampoco tiene la consideración de renta o ingreso computable a efectos de reconocimiento del subsidio por desempleo y se excluirá igualmente del cómputo de rentas para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva.
En este caso el progenitor es beneficiario de la prestación, en su condición de representante y obligado al mantenimiento del hijo con discapacidad severa, por lo tanto no puede disponer de dicha prestación para hacer frente al pago de su propia atención como dependiente.
 IV. En el presente caso, se ha acreditado, además, que la misma prestación está siendo contabilizada dos veces. Por una parte, como ingresos de la madre (Comunidad de Madrid) y por otra, como capacidad económica de la hija y causante de la prestación (Junta de Castilla y León).
 V. Preocupa a esta Institución la situación económica en que quedan las personas vinculadas y a cargo de la persona dependiente obligada al pago por los servicios que recibe en aplicación de la Ley de Dependencia. Por ello, entiende que aun cuando la persona en situación de dependencia sea la beneficiaria de ciertas ayudas, estas no deberÃan incluirse como renta personal cuando su finalidad sea atender la situación de especial dificultad de otros miembros de la unidad familiar, como sucede en el caso de la prestación por hijo a cargo, las ayudas al estudio, las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, asà como cualquier otra de similar naturaleza.
De los datos facilitados a esta Institución se desprende que, en 495 expedientes de personas en situación de dependencia, de un total de 110.000 expedientes, se computa la cuantÃa de la prestación económica por hijos mayores con discapacidad.
Decisión
Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que le confiere los artÃculos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente.
RECOMENDACIÓN
1. Adoptar las medidas pertinentes para que en la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomÃa personal y atención a las personas en situación de dependencia, no se computen como renta personal, las cuantÃas de las prestaciones por hijo a cargo de las que sea beneficiario cuando el causante sea otra persona.
2. Revisar los expedientes en los que se esté incluyendo como renta personal del beneficiario la cuantÃa de la prestación por hijo a cargo cuando el causante sea otra persona.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artÃculo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, asà como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo