Empadronamiento de residente en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Ceuta

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Ceuta

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15015539


Texto

Se ha recibido su escrito de 1 de marzo de 2016, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En el caso de la solicitud de empadronamiento del formulante de esta queja, hay que tener en cuenta que aunque él fuese marroquí, accedió a Ceuta desde el Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras por lo que no lo hizo de forma ilegal desde Marruecos, ni tampoco accedió de forma legal en su condición de residente en la provincia marroquí de Tetuán lindante con esa ciudad.

Por ello, no procedería aplicar a su caso las peculiaridades propias que tiene ese municipio por ser fronterizo con un tercer Estado no comunitario y sí el resto de los requisitos previstos en el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, como pasaría en cualquier otro municipio español.

2. Entre la documentación que ese Ayuntamiento ha remitido a esta institución aparece un documento expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que figura el N.I.E. del interesado que coincide con el que puso en su solicitud.

También aparece un documento expedido por el Ministerio del Interior «acreditativo de la condición de solicitante, en tramitación, de protección internacional» y en el que figura una fotografía suya además de otros datos personales.

Asimismo, en el expediente de la solicitud de empadronamiento que el interesado presentó en ese Ayuntamiento hay un certificado expedido por el Director en funciones del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta en el que afirmó que él permanecía ahí desde el 21 de agosto de 2015.

A la vista de esos documentos que obraban en el Negociado de Estadística y Oficina de Empadronamiento de esa Administración hay que tener en cuenta las normas que regulan el empadronamiento de extranjeros no comunitarios, especialmente el punto 2.1 (documentación acreditativa de la identidad) de la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, y considerar suficientes los datos aportados por el interesado sin exigirle que aportara el visado correspondiente, ni tampoco el permiso de residencia.

En la citada Resolución de 30 de enero de 2015, se dice que son válidos para acreditar la identidad del solicitante de empadronamiento «los documentos provisionales de identidad que se facilitan a los solicitantes de asilo y que se expiden una vez se ha admitido a trámite la solicitud» que es lo que él presentó.

3. En el escrito que se le envió al interesado el 4 de noviembre de 2015 por dicho Negociado se requirió su presencia en esa dependencia administrativa ya que «con el documento presentado, no procede el alta en el padrón». Sin embargo, en el Decreto del Consejero de Presidencia, Gobernación y Empleo de 9 de diciembre de 2015 se motivó la desestimación de su solicitud porque no había acudido a esa oficina en el plazo previsto para «acreditar documentalmente su permanencia en territorio español» lo cual se tenía que haber indicado en aquel requerimiento anterior.

Además de ello, ese motivo de denegación alegado era improcedente ya que, como se indica en las Instrucciones antes citadas «el objetivo de exigir documentación identificativa al solicitar la inscripción en el Padrón es exclusivamente comprobar que los datos de identificación (nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento) son correctos, con independencia de la situación legal del extranjero en España. Al Ayuntamiento no le corresponde realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos».

Por tanto, debería haberse seguido con la tramitación de aquella solicitud con independencia de que también se hicieran las comprobaciones necesarias por los funcionarios municipales  para ver si vivía o no en el lugar indicado por él.

4. Además de lo anterior, el Negociado de Estadística y Oficina de Empadronamiento incurrió en otras irregularidades procedimentales que viciaron aquella resolución denegatoria dictada el 9 de diciembre.

Así, no observó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando citó al interesado a que se personara en ese Negociado en el plazo máximo de quince días informándole solamente como razón «porque con el documento presentado, no procede el alta en el padrón», lo cual significaba que no sabría qué otros documentos tendría que presentar para subsanar aquella deficiencia alegada.

5. Si ese Negociado observó que la solicitud de empadronamiento del interesado no reunía los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, tenía que haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 71 que trata de la subsanación y mejora de la solicitud y esto tampoco se hizo.

6. En el informe enviado a esta institución, se dice que se produjo el fallo de enviar al interesado la notificación del decreto denegando su solicitud al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, siendo devuelto por desconocido.

Sobre este aspecto hay que indicar que el referido Negociado no incurrió en ese fallo como se indica, ya que la notificación se remitió a la dirección expuesta por el interesado como se había hecho antes. Sin embargo, si se incurrió en una irregularidad cuando el notificador de ese Ayuntamiento la devolvió sin más por ser desconocido el destinatario, en vez de haber actuado siguiendo las otras opciones previstas en el artículo 59.2 de la citada Ley 30/1992. Hay que señalar que el mismo notificador sí practicó correctamente otra notificación al interesado el 18 de noviembre.

7. Examinada la documentación remitida a esta institución se observa que aquella infructuosa notificación del decreto denegatorio de la solicitud, tampoco reunió los requisitos previstos en el artículo 58 de la citada Ley 30/1992 ya que no se incluyó en el texto que tenía que recibir el destinatario, si aquella resolución de 9 de diciembre de 2015 era o no definitiva en la vía administrativa, ni se expresaron los recursos que procedían, ni el órgano ante el que podía presentarlos así como el plazo para interponerlos. Tampoco se observó lo dispuesto en el punto 14 del apartado 1 (Consideraciones generales) del anexo de la citada Resolución de 30 de enero de 2015, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.

Al interesado se le ha causado indefensión al haberse practicado una notificación irregular de una resolución que carecía de esos requisitos informativos antes expuestos.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Comprobar si el interesado sigue viviendo todavía en el CETI de Ceuta y si así fuera, volver a tramitar correctamente la solicitud de empadronamiento que él presentó velando porque no se le produzca indefensión y resolviéndola como proceda en Derecho.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad comunique si acepta o no la SUGERENCIA indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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