Grabación de los plenos municipales y divulgación en medios de comunicación y difusión

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14003207


Texto

Se han recibido sus dos últimos escritos (s/refs 2015/427 y 2015/428), referidos a la queja arriba indicada.

Estudiado el contenido de la información facilitada por esa Alcaldía así como los demás antecedentes, procede realizar las siguientes:

Consideraciones

Esta Institución no encuentra razones jurídicas suficientes que permitan proseguir las actuaciones, relativas a la no ejecución de la moción aprobada en la sesión plenaria de 27 de septiembre de 2012 sobre elaboración de un Reglamento Orgánico del Pleno por no haberse conseguido el apoyo de concejales en el número necesario: este aspecto es de índole política y el Defensor del Pueblo no puede intervenir.

Sin embargo, sí se han encontrado motivos jurídicos para continuar tramitando la queja respecto al otro asunto planteado por el interesado, cual es la decisión de esa Alcaldía de impedir la grabación de las sesiones del Pleno, práctica que se viene observando desde abril de 2013 (pleno 2 de abril de 2013).

Como se ha venido haciendo en otras quejas sobre esta misma cuestión, se le informa de que esta Institución viene sosteniendo el criterio de que las sesiones de los plenos municipales son públicas y, como tales, susceptibles de ser grabadas por cualquier persona que lo solicite, así como de ser difundidas en medios de comunicación, salvo que, de forma puntual, ello sea impedido de forma justificada por el Alcalde.

 1. Los preceptos jurídicos en los que se fundamenta tal criterio son:

– Apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 de la Constitución.

– Apartado 5 del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– Letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 y artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

– Apartados 2 y 4 del artículo 41 y los apartados 2 y 3 del artículo 88 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

 2. También han de tenerse en cuenta las sentencias siguientes, que han declarado no ajustadas a derecho las decisiones de los alcaldes denegatorias de autorizaciones para grabar: sentencias del Tribunal Constitucional 20/1990 y 159/2005; sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007; sentencia 42/2009 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Todas ellas posteriores a la invocada en el escrito recibido de la Alcaldía.

 3. Además, la Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado de modo favorable a la grabación de los plenos municipales al aplicar la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (informes 0660/2008, 0389/2009 y 0526/2009), que también son posteriores a los mencionados por esa Alcaldía.

De todo ello se deduce que procede autorizar, o mejor dicho no impedir la grabación con audio y/o vídeo del desarrollo de las sesiones plenarias.

Este reiterado criterio se ha expuesto de forma más detallada en los informes que el Defensor del Pueblo ha elevado a las Cortes Generales sobre su gestión. Puede consultarse por ejemplo en la página 335 del Informe anual de la gestión realizada durante 2012, y en las páginas 559 a 562 del Informe de 2011 (web de esta Institución).

El ejercicio del derecho a grabar no es absoluto, tiene límites tales como comunicarlo al Alcalde, en cuanto presidente de los plenos; el respeto a las normas de protección de datos de carácter personal; o no impedir ni obstaculizar el normal desarrollo de los plenos. Corresponde a la Alcaldía la función de presidir las sesiones de los órganos de gobierno y, por tanto, que se desarrollen con orden y fluidamente, por lo que podrá adoptar las medidas que prevé la ley para restablecer el normal desarrollo de las sesiones.

De acuerdo con ello, si un ciudadano al grabar el desarrollo de una sesión plenaria produjera molestias (ruidos, interrupciones, deslumbramiento, distracciones) y por ejemplo se perjudica a quienes estén en el uso de la palabra u oyendo a los intervinientes, o perturbara el funcionamiento normal de la sesión, entonces el Alcalde podría hacer uso de su potestad y adoptar las medidas, que correspondan y proporcionadas, para restablecer el desarrollo adecuado de la sesión.

También debe tenerse en cuenta que ocasionalmente puede prohibirse la grabación si durante una sesión se trataran cuestiones atinentes al honor, la intimidad o si pudiera afectarse ilegítimamente a la propia imagen, o a los derechos prevalentes de los niños y jóvenes. Esto es ciertamente muy poco habitual pero puede darse, y el Alcalde estaría autorizado por la ley para, durante esos momentos, legítimamente impedir la grabación.

Son de aplicación los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta Institución ha resuelto formular a esa Alcaldía la siguiente:

SUGERENCIA

No impedir la grabación de los plenos cuando lo soliciten los ciudadanos, condicionado a que respeten las normas de protección de datos de carácter personal y los límites establecidos en la Constitución y leyes de desarrollo, con previa indicación a todos los presentes de que las sesiones pueden ser grabadas en soporte sonoro y audiovisual, para su posterior divulgación en medios de comunicación y difusión.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,

                                                                                       Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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