No incoación de un expediente de expulsión a una presunta víctima de delito.

RECOMENDACION:

Dictar las instrucciones precisas para asegurar que las personas extranjeras en situación irregular que son presuntas víctimas de un delito puedan formular denuncia, sin que se les derive, por esta causa, a la incoación de un procedimiento sancionador que conlleve su expulsión del territorio nacional.

Fecha: 16/07/2019
Administración: Ministro del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19011001

 


No incoación de un expediente de expulsión a una presunta víctima de delito.

La situación de las personas extranjeras en situación documental irregular, que se personan en dependencias policiales para denunciar haber sido víctimas de delitos, es objeto de constante preocupación por parte del Defensor del Pueblo.

Consideraciones

1. En el año 2004 se formuló una Recomendación a la Dirección General de la Policía a fin de que no se incoaran expedientes sancionadores a los extranjeros en situación irregular que acudían a las comisarías de policía a denunciar delitos. Ante el rechazo de la misma, fue elevado su contenido a la Secretaría de Estado de Seguridad. Se adjunta copia de ambos escritos.

2. En el año 2009 se aceptó parcialmente la Recomendación, mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Esta norma incorporó a la ley de extranjería un precepto que otorga rango legal a la protección de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género. Hasta el momento dicha regulación se hallaba en el reglamento de extranjería y se concretaba a través de instrucciones. La principal novedad introducida fue la posibilidad de concesión de una autorización de residencia provisional a la presunta víctima en tanto se tramita el procedimiento penal. Además, expresamente se recogía, como había planteado el Defensor del Pueblo en 2005, que la sanción administrativa por la situación de irregularidad documental quedaba en suspenso durante la sustanciación del procedimiento penal.

3. Con posterioridad, en 2015 la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito pretende ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social a las víctimas, que sea reparadora del daño en el marco de un proceso penal, y también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar; todo ello con independencia de su situación procesal. Dicho estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad.

4. De ahí que resulte cuestionable que el funcionario policial que recibe la denuncia y deba concentrar su atención en auxiliar a la víctima del delito, pueda realizar, al menos en el mismo acto de denuncia o como consecuencia del mismo, indagaciones que permitan adverar si dicha víctima se encuentra o no en situación regular en España, dado que, el resultado de dicha actuación puede conllevar consecuencias indeseables y, por lo tanto, no compatibles con la citada norma.

5. En definitiva, la revelación o la constatación de una situación irregular por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que derive en la incoación de un expediente sancionador y en una posterior orden de expulsión del territorio nacional, cuando el ciudadano extranjero pretende realizar una denuncia policial de cualquier naturaleza, además de tener claramente un efecto disuasorio que pone en peligro la actividad punitiva del Estado, constituye una clara vulneración de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, una quiebra del principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

6. Dicha conducta constituye también una quiebra de la equidad, como referencia normativa que, según el Tribunal Supremo, debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados, y que constituye uno de los principios generales que informa nuestro ordenamiento jurídico, con fiel y adecuado reflejo a efectos de su aplicabilidad en el artículo 1.4 del Código Civil (STS 8035/1982, de 20/12).

7. Por todo lo anterior, y a la vista de las incesantes quejas que se reciben por esta cuestión, el Defensor del Pueblo ha llegado al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma provoca situaciones injustas o perjudiciales para los administrados. Por este motivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril considera necesario que se modifique a la mayor brevedad la práctica administrativa, reiteradamente observada, por la que se incoan expedientes sancionadores por estancia irregular, a los extranjeros que acuden a denunciar haber sido víctimas de un delito.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo y, teniendo en cuenta la normativa expuesta, así como los precedentes relacionados con la exención de responsabilidad administrativa de las víctimas de delito que contempla el artículo 59 bis. Cuatro de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Dictar las instrucciones precisas para asegurar que las personas extranjeras en situación irregular que son presuntas víctimas de un delito puedan formular denuncia, sin que se les derive, por esta causa, a la incoación de un procedimiento sancionador que conlleve su expulsión del territorio nacional.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de ese Departamento y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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