Resolución de recurso extraordinario de revisión Dictar resolución y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea la forma de su iniciación

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Ciudad Real

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 14006953


Texto

Se acusa recibo de su escrito, ampliando la información facilitada en el expediente abierto con el número arriba referenciado, presentado por don (…..).

Consideraciones

1. De los dos asuntos que motivó la queja del interesado en esta institución, que no se le había facilitado copia de las fotografías tomadas de su vehículo para demostrar la infracción que se imputaba y que no se había emitido resolución en el recurso extraordinario de revisión por él presentado, el primero se ha resuelto en el curso de las actuaciones seguidas con ese Ayuntamiento.

2. Con respecto al segundo, aunque inicialmente se informó del traslado del recurso concernido al Servicio de Recaudación Ejecutiva para que lo resolviera, posteriormente desde ese Ayuntamiento se ha sostenido que no hay obligación de emitir resolución expresa en el mismo cuando no se dan los requisitos exigidos para su admisión por el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicándose en ese caso el silencio negativo que permite al ciudadano recurrir ante los juzgados de lo contencioso-administrativo.

3. Y al insistir esta institución en la aplicación, asimismo a dicho recurso, del artículo 42 de dicha ley, que establece la obligación de la Administración de dictar resolución y notificarla en todos los procedimientos, en su última información se hace constar lo siguiente: “No queremos terminar sin recordarle que los verbos empleados para definir y regular su institución (supervisar, esclarecer o investigar) no pueden ser interpretados en el sentido de indicar, imponer o enmendar el funcionamiento regular de esta Administración pública y, más en concreto de su sección de multas, que actuando siempre cumpliendo lo que la ley (y en general el ordenamiento jurídico) establece se puede también equivocar (no creemos que este que nos ocupa sea humildemente el caso) pero para corregir ese presunto error, restablecer la situación originaria y, en su caso, reparar el daño causado los administrados tienen que acudir, puesta fin a la vía administrativa, a los tribunales de lo contencioso…”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquélla Ley Orgánica, formular a V.E. los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, con pleno respeto a sus atribuciones.

2. Dictar resolución y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea la forma de su iniciación, de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se dan por FINALIZADAS las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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