No se puede cobrar más en las instalaciones municipales por ser forasteros

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17010922


Texto

Se acusa recibo de su escrito de 3 de noviembre de 2017, relacionado con la queja arriba indicada, en la que el interesado expuso su disconformidad con que en la piscina pública de ese municipio se apliquen distintos precios a los usuarios según el lugar donde estén empadronados.

Estudiado el contenido de la escasa información facilitada, se observa que no se han expuesto las razones jurídicas que se han tenido en cuenta en ese Ayuntamiento para aplicar esas tarifas diferenciadas, tal y como se había solicitado en nuestro escrito del pasado 27 de junio, razón por la que se ha estimado procedente realizar las siguientes:

Consideraciones

1. En principio, todos los usuarios de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad como consecuencia de la igualdad del artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. No obstante, eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente, como tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legalmente señalados ya que ello dará lugar a una discriminación prohibida. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

2. Hay que tener en cuenta las normas que establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios ante las tarifas de los servicios (salvo las reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales).

En esas normas también se dispone que no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales.

3. Esta institución considera que si ese Ayuntamiento estima que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, pues son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley, toda vez que la solución dada a ese problema no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar las ordenanzas fiscales en vigor en ese Municipio para que todos los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten queden sujetos a las mismas tasas sin diferenciación por el lugar de residencia, sin perjuicio de las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se otorguen atendiendo a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Esta institución considerará que realmente se ha aceptado dicha recomendación, en el caso de que así se estimase procedente, cuando se facilite una copia del acuerdo que se adopte que permita hacer efectivo su contenido para el próximo ejercicio fiscal.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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