Texto
Se ha recibido su escrito de 18 de mayo de 2016, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se le informa que el Defensor del Pueblo ampara los derechos fundamentales de los ciudadanos y para ello supervisa la actividad de cualquier administración pública (artÃculo 54 de la Constitución y Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril) e interviene para que sus autoridades, funcionarios y agentes actúen con objetividad, imparcialidad y eficacia (artÃculo 103.1 de la Constitución), de lo que se desprende que también puede ejercer esas atribuciones sobre la actividad de esa Corporación local.
También se le informa que el artÃculo 10.1 de la citada Ley Orgánica establece que «podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurÃdica que invoque un interés legÃtimo, sin restricción alguna» por lo que esa Asociación CÃvica (…) puede perfectamente dirigirse a esta institución constitucional.
Con independencia de ello, se le informa que la referida Asociación ha presentado otra queja con el mismo contenido ante el Defensor del Pueblo Andaluz y que, con el fin de evitar una duplicidad de actuaciones y en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación institucional establecidos en el artÃculo 2.3 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas, se convino con el Comisionado autonómico andaluz que tal queja fuera tramitada por esta institución estatal al haberse dirigido a ella en primer lugar.
2. Las acusaciones, comentarios e informaciones que usted ha realizado en los tres primeros folios del escrito que ha remitido a esta institución, contra y sobre la representante de la referida Asociación y otros integrantes de la misma, no proceden, ya que no versan sobre los hechos expuestos en la queja, y que son precisamente sobre los que se ha solicitado a esa AlcaldÃa que diera su versión con el fin de determinar si se han cometido o no esas irregularidades alegadas.
Esta institución no va a tener en consideración las cuestiones de carácter urbanÃstico, polÃtico, penal y vecinal que expone en su escrito. En el supuesto de que algún ciudadano hubiese cometido un delito o falta penal o incurrido en una ilegalidad administrativa que afecte a los intereses de la Entidad pública que represente dicha Autoridad, ésta deberÃa limitarse a utilizar los cauces previstos para defender a dicha Entidad pública.
Ha de tenerse en cuenta que en el apartado 1 del artÃculo 21 de la Ley 7/1985, se dispone en su letra n) que el Alcalde ostenta la atribución de sancionar la infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. Por ello, le corresponde adoptar las medidas necesarias que restablezcan la legalidad urbanÃstica y de otra materia que se hayan vulnerado en ese término municipal, sean quienes sean sus autores.
El que algunas actuaciones realizadas por los ciudadanos no supongan una sanción penal, no excluye que ese Ayuntamiento pueda hacer uso de su potestad sancionadora si han cometido infracciones administrativas previstas en las leyes.
3. Sobre los escritos incluidos en la página de Facebook de ese Ayuntamiento por quien ocupaba la plaza de Secretario-Interventor del mismo el 27 de mayo de 2015, con opiniones personales en las que se aludÃa a determinadas personas, entidades y asociaciones de ese municipio, se observa que no han sido desvirtuadas las alegaciones expuestas al respecto por la interesada.
Aquà hay que distinguir, por una parte, entre las opiniones que realicen los vecinos en un medio de comunicación oficial, que solamente son atribuibles a ellos mismos, y de las que, en su caso, ellos habrÃan de responder; y por otra parte, entre los comentarios que viertan en ese medio público las autoridades y funcionarios, ya que unas y otros actúan como representantes de la Administración en la que están integrados y están vinculados por unas promesas y deberes que han de observar.
El Alcalde, los Concejales, y los funcionarios municipales, tienen la obligación de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. De la misma forma que un funcionario no debe utilizar un medio público para realizar una actividad particular, tampoco lo puede usar para verter opiniones privadas y menos aún si éstas significan crÃticas y acusaciones a algunas personas concretas.
No obstante, como actualmente el funcionario que realizó opiniones de carácter personal (pero indicando que lo hacÃa como Secretario del Ayuntamiento y no a tÃtulo privado), ya no presta sus servicios en ese Ayuntamiento, ha decaÃdo este motivo de la queja por lo que no hay que hacer más consideraciones al respecto.
4. Por lo que se refiere a la Ordenanza reguladora de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de ese municipio, el hecho de que no se presentaran alegaciones durante su tramitación o el que esté en vigor por no haberse anulado judicialmente al no haberse recurrido, no supone que alguno de sus preceptos no pueda ser objeto de impugnación indirecta si se recurre un acto administrativo concreto que suponga una aplicación del mismo. También el Defensor del Pueblo tiene la potestad de supervisar el contenido de esa Ordenanza aunque sea firme e, incluso, sugerir la modificación de los criterios utilizados en ella (artÃculo 28 de la Ley Orgánica 3/1981).
En el ejercicio de esa potestad de supervisión, hay que decir que el artÃculo 66 de dicha Ordenanza excede de las competencias de ese Ayuntamiento al incidir en actividades privadas de las redes sociales entre particulares y otros instrumentos que proporciona Internet. Para que ese Ayuntamiento pueda imponer una sanción por los hechos expuestos en ese precepto, antes tendrÃa que haber una ley que asà lo hubiese contemplado. No se ha respetado el principio penal de ninguna sanción sin la ley previa.
Si algún individuo o grupo social atentase contra el honor, intimidad, imagen o revelase datos de carácter personal de ciudadanos o miembros de esa Corporación, deberÃan ser éstos quienes directamente tendrÃan que ejercer las acciones judiciales o de otro tipo que les correspondan, ya que ese Ayuntamiento no está legitimado para actuar en defensa y representación de estos individuos por estos casos personalÃsimos.
5. En cuanto al contenido del artÃculo 6 (Normas de funcionamiento) del Reglamento regulador de las grabaciones de las sesiones plenarias que se ha aprobado, tampoco se considera ajustado a derecho, ya que no se puede prohibir «terminantemente, que se produzca la grabación directa e indirecta de los funcionarios con carácter de autoridad que figuren en el Salón de Plenos, tanto el PolicÃa local, como el Secretario-Interventor».
Esta institución viene defendiendo el criterio de que la grabación de las sesiones plenarias por cualquier persona que asista como público está amparada por los apartados 1, 2 y 4 del artÃculo 20 de la Constitución; el apartado 5 del artÃculo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las letras a) y c) del apartado 1 del artÃculo 21 y artÃculo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entre otros preceptos legales. También por varias Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por informes de la Agencia Española de Protección de Datos.
Para una mayor información de los fundamentos jurÃdicos que amparan ese criterio, se pueden consultar los informes que el Defensor del Pueblo ha elevado a las Cortes Generales sobre su gestión (por ejemplo, la página 335 del Informe anual del año 2012, asà como en las páginas 559 a 562 del Informe anual del año 2011).
No obstante, aquà hay que señalar que el ejercicio por un ciudadano de su derecho a grabar no es absoluto, ya que tiene lÃmites tales como la obligación de comunicar al Alcalde que quiere grabar la sesión, el respeto a las normas de protección de datos de carácter personal de quienes sean grabados, o no impedir ni obstaculizar el normal desarrollo de los plenos, ya que si esto ocurriera el Alcalde-Presidente de la sesión puede llamarle al orden o adoptar las medidas que correspondan y proporcionadas para restablecer el desarrollo adecuado de la sesión.
6. En contra de lo que dice la formulante de la queja, ese Ayuntamiento afirma que sà se exponen las actas plenarias en el Tablón de Edictos. Sin embargo, a la vista de la información contenida en el escrito que usted ha remitido, esta institución le comunica que los tablones de edictos no pueden estar en una dependencia municipal interior que obligue a los ciudadanos a ajustarse a unos horarios concretos para visualizar su contenido. Con el fin de que los documentos expuestos en ellos puedan ser consultados en cualquier momento, los ayuntamientos los colocan en un lugar accesible desde la vÃa pública.
Se advierte que, tal y como dispone el artÃculo 229.2 del ROF, este tipo de publicidad de los actos y acuerdos municipales que tienen que mostrarse en el Tablón de Edictos deberá seguir haciéndose en ese medio, aunque entre en funcionamiento el portal de la transparencia y en él se publique el extracto de las actas de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local.
7. El escrito que remitió la referida Asociación el pasado 1 de febrero solicitando la copia de unas actas plenarias, se debió haber tramitado como cualquier otra petición que hubiera hecho cualquier vecino ejerciendo el derecho que le reconoce el artÃculo 18.1.e) de la Ley 7/1985, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y el artÃculo 207 del ROF.
Por tanto, esta institución considera que, en este caso concreto, no fue procedente haberle contestado con la aplicación de los artÃculos 227 y siguientes del ROF. Estos preceptos reglamentarios sà podrÃan haber sido alegados en el caso de que dicha Asociación hubiese presentado alguna solicitud para participar como tal en un acuerdo plenario (artÃculo 228 del ROF) o si hubiese pretendido el ejercicio de alguno de los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artÃculos 232, 233, 234 y 235 del citado Reglamento, ya que en estos supuestos sà es preciso que ella se hubiese inscrito antes en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales como se le ha requerido.
Ha de considerarse los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Suprimir el artÃculo 66 de la Ordenanza municipal reguladora de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de ese municipio, ya que ese Ayuntamiento no tiene competencia para realizar esa regulación de actividades privadas ni para imponer esas sanciones.
2. Modificar el contenido del artÃculo 6 del Reglamento regulador de las grabaciones de las sesiones plenarias de ese Ayuntamiento para que puedan grabarse los plenos y la difusión de lo grabado sin esas prohibiciones, siempre que el solicitante de la autorización respete las normas de protección de datos de carácter personal y los lÃmites establecidos en la Constitución y demás leyes.
Del mismo modo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Facilitar a la interesada la copia de las actas de las sesiones plenarias solicitadas, siempre que su contenido no afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas.
2. Colocar el Tablón de Edictos en un lugar que no esté sujeto a un horario de oficina para que las actas de las sesiones de los órganos colegiados municipales y demás documentos de publicación obligatoria puedan ser vistas en cualquier momento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES y SUGERENCIAS formuladas indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo