Norma en materia de ruido aplicable a las actividades militares.

RECOMENDACION:

Iniciar los trámites necesarios para la aprobación de una norma en materia de ruido aplicable a las actividades militares en la que se contemplen las especificidades necesarias para la salvaguarda de los intereses de la defensa nacional y en la que se determine la supletoriedad de la legislación general de ruido en todo lo no regulado en aquella, en lo que resulte compatible con la protección de dichos intereses.

Fecha: 20/11/2019
Administración: Secretaría de Estado de Defensa. Ministerio de Defensa
Respuesta: En trámite
Queja número: 17009435

 


Norma en materia de ruido aplicable a las actividades militares.

Se ha recibido escrito de esa Secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, esta institución considera que el motivo de rechazo de la Sugerencia (es decir, que la difusión de los datos sería incompatible con la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales, tal y como afirma la Secretaría de Estado), no está suficientemente fundada. La Sugerencia formulada tiene el siguiente contenido: “Implantar un sistema de medición de ruido que permita controlar la contaminación acústica que genera el funcionamiento de la base aérea y supervisar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica”.

Parece pues obvio que la resolución no se refiere a la difusión de la información sino a la medición real del ruido que se produce. Su finalidad es que la Administración titular de la infraestructura controle el ruido que genera la base y, especialmente, el sobrevuelo de aviones militares en las urbanizaciones del entorno, de manera que tenga un conocimiento lo más exacto posible de los niveles de ruido que soportan los ciudadanos que allí residen (y no una mera estimación mediante simulaciones), de cómo evoluciona y con ello pueda determinar si las medidas adoptadas son eficaces o es necesario adoptar otras nuevas. En definitiva, se trata de comprobar que las estimaciones del mapa de ruido (según el cual no se superan los valores límite de ruido) se corresponden con el ruido que efectivamente se produce en la actualidad.

Esa Secretaría de Estado reitera en todos sus informes que viene adoptando medidas para mitigar el ruido, pero esta institución recibe periódicamente quejas sobre las molestias que los ciudadanos sufren en sus viviendas por el sobrevuelo de aviones militares, lo cual apunta a que no se han adoptado todas las necesarias. Solucionar el problema pasaría por instalar estaciones de medición análogas a las existentes en otras infraestructuras aeroportuarias que permitan obtener información a la Administración titular de la infraestructura, sobre el ruido que se produce, lo cual constituye un paso previo y necesario a su prevención y corrección.

2. El Defensor del Pueblo ya realizó una Sugerencia sobre el deber de informar al público en materia de ruido, que se dio por rechazada en su momento. Como acaba de decirse, la Sugerencia que ahora se discute no se refería a esta cuestión, es decir al suministro de información, sino al deber de medir el ruido que efectivamente genera la actividad de la base aérea. No obstante, al hilo de lo expuesto por esa Secretaría de Estado, cabe apuntar ahora que resulta difícil asumir que no existe una manera de obtener, tratar y suministrar la información sobre ruido que permita compatibilizar la protección de los secretos oficiales con el derecho de los ciudadanos a obtener esa información; de hecho esa Secretaría de Estado afirma que se la suministra al Ayuntamiento, al menos con el detalle suficiente para que puede ejercer sus potestades urbanísticas, cuyo ejercicio responsable reclama. En todo caso, esa Secretaría de Estado no ha indicado los preceptos de la Ley 9/1968 sobre de Secretos Oficiales que podrían verse afectados por el suministro de información a los ciudadanos, como exige el artículo 5 de la Ley 37/2003 del Ruido, ni se le ha pedido que proporcione los datos en bruto, es decir, directamente obtenidos de las estaciones de medición, o referida a materias clasificadas.

3. Esta institución ve con gran desánimo como esa Secretaría de Estado sigue insistiendo en que no le resulta aplicable la normativa de ruido. Ya en el monográfico sobre Contaminación Acústica elaborado en 2005, disponible en la página web de esta institución, se explicaba que la exclusión contenida en la Ley del Ruido de las actividades militares está condicionada a la existencia de normativa específica. En tanto no exista esta regulación (que hasta el momento, y salvo error, no se ha aprobado) debe entenderse que se aplica la legislación general, pues las necesidades de la defensa nacional, especialmente en tiempo de paz, no suponen que las fuerzas armadas estén exentas del deber de velar por el ambiente adecuado, es decir por el ambiente no ruidoso, que se deriva del artículo 45 de la Constitución.

Si el legislador define los parámetros conforme a los cuales se define el derecho a un medio ambiente adecuado en materia de ruido, y entre ellos se prevé que una actividad se someta a una normativa específica, y esta no se dicta, no cabe pensar que dicha actividad queda exenta de cualquier regulación y, en consecuencia, pueda desarrollarse con niveles de ruido insoportables o desconociendo si los niveles de saturación acústica que soporte una persona rebasan el umbral a partir del cual se ponga en peligro su salud o suponen una exposición prolongada hasta el punto que vulnere su derecho a la intimidad.

La afirmación de esa Secretaría de Estado de que las actividades militares no están sujetas en absoluto a la legislación del ruido hace prácticamente imposible  avanzar en una solución al problema de ruido generado por el funcionamiento de la base aérea y el sobrevuelo de aviones militares de la urbanización ……

El criterio de esa Administración conduce a pensar que solo se avanzará en la medida en que esa Secretaría de Estado así lo decida discrecionalmente, eligiendo en cada caso las previsiones normativas que estime oportuno aplicar. Así por ejemplo, puede decidir elaborar un mapa de ruido, como ha hecho, pero también puede optar por no medir in situ (en lugar de mediante simulaciones) la contaminación acústica que se produce y corregirla eficazmente. También, desde su punto de vista, podría optar libremente entre declarar una servidumbre acústica, que la ley exige cuando en el entorno de una infraestructura se vayan a superar los valores límite de ruido, o no hacerlo (servidumbre que, por cierto, tiene como finalidad compatibilizar el funcionamiento de las infraestructuras con el planeamiento urbanístico).

Esta forma de proceder, no solo supone cuestionar la actuación de la Administración con sujeción al Derecho, sino que coloca a los ciudadanos en una situación de gran vulnerabilidad en cuanto a la defensa de sus derechos a un medio ambiente adecuado, al que se ha hecho referencia, a su intimidad personal y familiar en el domicilio y a su integridad física. También supone desconocer lo preceptuado por la Constitución Española cuando impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente (artículo 45.2). Este precepto es un principio rector de la política económica y social y, por tanto, su reconocimiento, respeto y protección informa la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 CE). En virtud de dichos preceptos la Administración de Defensa debería interpretar el ordenamiento jurídico de la forma más favorable al ejercicio de los derechos que no puede ser otra que la expresada: en defecto de legislación específica, aplicar la normativa general de ruido, con las modulaciones que justificada y motivadamente procedan para la salvaguarda de los intereses de la defensa nacional.

En todo caso, puede ponerse fin a estas discrepancias, si la Administración de Defensa elabora la normativa específica a la que se refiere el artículo 2.2 b) de la Ley 37/2003 del Ruido.

4. A mayor abundamiento, la negativa a instalar un sistema de medición del ruido supone no dar un desarrollo adecuado la Instrucción dictada por esa Secretaría de Estado, número 56/2011, según la cual “el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, los Órganos Directivos y Organismos Autónomos adoptarán las acciones necesarias para la realización de estudios que informen del estado ambiental de sus Bases”. Así se indica que se prestará especial atención (no exclusivamente) a “los mapas de ruido y a los estudios acústicos en Bases Aéreas, Aeródromos Militares y aquellas Bases, Acuartelamientos y Establecimientos que por su actividad pudieran generar un impacto acústico significativo”. Obviamente la instrucción no tiene carácter de disposición general, por lo que no puede considerarse normativa específica en la materia, pero es de obligado cumplimiento y esa Secretaría de Estado debería exigirlo así. Difícilmente se puede realizar un estudio acústico de la base y conocer si el impacto que produce es significativo, si el impacto real no se mide. Y tampoco cabe pensar que los deberes de esa Administración finalicen con la elaboración de un diagnóstico si de ese diagnóstico se dedujera que se generan impactos significativos en el entorno.

5. Finalmente, esta institución comparte que la manera más eficaz de combatir el ruido es prevenirlo, y ello se consigue a través de un adecuado ejercicio de las competencias urbanísticas, las cuales corresponden principalmente al Ayuntamiento. No obstante, la legislación de ruido establece los mecanismos para compatibilizar el ejercicio de dichas potestades con el desarrollo de las infraestructuras necesarias para atender intereses generales; tal es el caso de la ya citada servidumbre acústica. Sobre el establecimiento de dicha servidumbre puede consultarse el mencionado monográfico sobre Contaminación acústica, también en relación con el criterio de esta institución sobre la protección de los derechos de los residentes en urbanizaciones en zonas que han sido declaradas “oficialmente habitables” por contar con planeamiento urbanístico, licencia y cédula de habitabilidad. Por tanto, no se niega que el Ayuntamiento pueda tener responsabilidad en el asunto, pero ello no exime al titular de la infraestructura ruidosa de adoptar medidas para conocer el ruido que genera y para situarlo en límites tolerables, en la medida de lo posible, una vez que la urbanización está construida y cuenta con todos los permisos necesarios para su construcción y habitabilidad.

Decisión

1ª Por todo ello, y dado que no ha sido posible una resolución de esa Secretaría de Estado adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se da por rechazada la Sugerencia formulada el 29 de mayo de 2019, y se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales.

2ª Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Secretaría de Estado la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Iniciar los trámites necesarios para la aprobación de una norma en materia de ruido aplicable a las actividades militares en la que se contemplen las especificidades necesarias para la salvaguarda de los intereses de la defensa nacional y en la que se determine la supletoriedad de la legislación general de ruido en todo lo no regulado en aquella, en lo que resulte compatible con la protección de dichos intereses. 

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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