Normas autonomicas y condiciones básicas de igualdad de la Ley de Dependencia

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15005141


Texto

Se ha recibido escrito del IMSERSO, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La primera cuestión planteada por esta institución en el escrito remitido el 13 de septiembre de 2017, sobre la aplicación del plazo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación, trae causa de lo informado anteriormente por el IMSERSO. Esa Administración elude dar respuesta a lo planteado, ya que no aborda el supuesto expuesto, que se refiere concretamente a personas que presentaron la solicitud al menos seis meses antes de la modificación de la Disposición final primera de la ley y que, el 15 de julio de 2012, estaban ya reconocidas en situación de dependencia pero no se había aprobado la prestación ni expresa ni tácitamente. El IMSERSO alude a otro supuesto, el de que el PIA estuviera aprobado y reconocida la prestación, en cuyo caso esta institución también considera que procedería la aplicación del apartado 2 de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

2. Respecto a la segunda cuestión, referida a la improcedencia de suprimir desde el 15 de julio de 2012 hasta la fecha de Resolución del PIA los efectos retroactivos de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que, a 15 de julio de 2012, no estuvieran aprobadas expresa o tácitamente, el IMSERSO remite a lo previsto en la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Dicha disposición contempla el régimen transitorio para las personas no reconocidas en situación de dependencia a su entrada en vigor, estableciendo un plazo de suspensión máximo de dos años en el derecho de acceso a la prestación, sin pronunciarse sobre la supresión de efectos retroactivos, que era el objeto de la cuestión planteada (no el plazo de suspensión). La supresión de efectos retroactivos solo se contempla en el apartado 1 de la disposición adicional séptima para personas reconocidas en situación de dependencia, con la prestación aprobada y que a 15 de julio de 2012 no hubieran comenzado a percibir el importe de la misma.

3. Sobre la tercera cuestión, referida a la aplicación del plazo de suspensión a las personas que, a 15 de julio de 2012, ya estuvieran reconocidas en situación de dependencia pero no se hubiera aprobado su PIA, se indica por esa Administración que procede de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria novena, referida a solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del real decreto-ley. Sin embargo, a juicio del Defensor del Pueblo, se debe considerar que el ámbito de aplicación subjetivo de la disposición transitoria se restringe a las personas que hubieran presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, y que, a dicha fecha, se encontrara pendiente la resolución referida a su situación de dependencia. En dicho caso, indica el precepto que las prestaciones que se deriven del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un plazo de suspensión. Nada establece el precepto sobre las personas que a 15 de julio de 2012 ya estaban reconocidas en situación de dependencia pero no se había aprobado su PIA o, en su caso, la concreta prestación.

4. Con relación a la cuarta cuestión, el IMSERSO señala que la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, resulta de aplicación a los supuestos en los que los efectos retroactivos se hayan generado desde la fecha de la solicitud. Entiende el Defensor del Pueblo que la Administración comparte el criterio de que no cabe el aplazamiento y fraccionamiento de los atrasos cuando los atrasos se han generado desde la fecha de aprobación del PIA o, en su caso desde el día siguiente al trascurso que tiene otorgado la Administración para resolver.

5. De igual manera, en lo referido a la quinta cuestión, que alude a que solo se puede aplazar y fraccionar los atrasos a las personas a las que les es de aplicación la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, el IMSERSO indica que en ese caso se puede aplicar. Sin embargo, no se pronuncia sobre si también se puede aplicar a otras situaciones. Entiende el Defensor del Pueblo que el IMSERSO también comparte el criterio de que no cabe el aplazamiento y fraccionamiento de los atrasos cuando los efectos iniciales de la prestación se rigen por lo establecido con carácter general por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y en consecuencia no se puede aplicar a las solicitudes presentadas con posterioridad al 31 de mayo de 2010.

6. La ya derogada Disposición adicional tercera de la Ley autonómica de la Región de Murcia 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, establecía que “En todo caso, las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.” Al amparo de la misma, la Región de Murcia aplazó y fraccionó en ocho anualidades el pago de las cuantías generadas, en concepto de efectos retroactivos, desde la fecha de la resolución o desde el trascurso del plazo máximo para resolver y no, como ordena el texto legal, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

7. Cabe señalar que la divergencia entre la normativa estatal, que recoge las condiciones básicas, al amparo del artículo 149.1.1ª de la Constitución española, y la autonómica, no supone un hecho aislado. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes ejemplos, en los que ha intervenido esta institución:

8. La Resolución 7 de noviembre de 2007 del Principado de Asturias (Anexo III), establecía una pasarela mediante un sistema de equivalencias basado en la aplicación del Baremo Socio Sanitario, para los usuarios ingresados como asistidos en el ERA. Dicho asunto ha sido objeto de examen por esta institución (…..). Finalmente, se ha aprobado la Resolución de 4 de julio de 2016, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, por la que se determina la composición y funciones del órgano de valoración de la situación de dependencia de las personas usuarias del servicio público de atención residencial para personas mayores.

9. En la Comunidad de Madrid se ha modificado la forma de determinar la fecha de efectos iniciales de las prestaciones vinculadas al servicio, mediante el Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, ajustándola a la normativa estatal, pero los ciudadanos aún tienen pendiente la resolución de recursos de alzada, en los que manifiestan su oposición a que se reconozcan los efectos retroactivos en función de la fecha en que se le incluyó en la lista de espera o de la fecha en que consta su renuncia a ser incluido en la lista o al servicio, tal como se establecía en la normativa ahora derogada, que no se ajustaba a lo previsto en la norma estatal. Por ello, además de las actuaciones sobre casos concretos hasta que la comunidad modificó su noma, se ha iniciado una actuación de oficio por el Defensor del Pueblo (…..), para examinar la normativa previa, además de haber remitido sugerencias de reconocer los efectos retroactivos conforme determina la normativa estatal (……)

Al margen de las actuaciones del Defensor del Pueblo, se ha observado que, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Aragón, donde sigue vigente la Orden de 15 de mayo de 2007, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el acceso a los servicios y prestaciones establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la disposición adiciona cuarta  de la misma establece que “Los órganos competentes del Departamento de Servicios Sociales y Familia podrán acordar, de oficio, el inicio del procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia de las personas que ocupen plazas en centros residenciales propios o concertados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Examinar las normas autonómicas para que, cuando se aprecie algún detrimento de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia adopten, en su caso, alguna de las actuaciones siguientes:

– Impulsar la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones autonómicas con rango de Ley.

– El planteamiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

– Impugnar las disposiciones reglamentarias autonómicas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión del criterio de esa Secretaría indicando, expresamente, si comparte el de esta institución, sobre los siguientes extremos:

1) Respecto a la supresión de efectos retroactivos contemplada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

a. Solo se puede aplicar a personas que el 15 de julio de 2012, estaban ya reconocidas en situación de dependencia y se había aprobado su prestación de forma expresa o tacita pero no se había iniciado su percepción.

b. No cabe suprimir efectos retroactivos en los demás supuestos.

2) Respecto a la aplicación del plazo de suspensión del derecho de acceso a la prestación.

a. Es aplicable a todas las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, solicitudes de elaboración del PIA y solicitudes de la concreta prestación presentadas desde la entrada en vigor de la norma (Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre).

b. Es aplicable a todas las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y de reconocimiento de la situación de dependencia presentadas antes de la entrada en vigor de la norma que, a 15 de julio de 2012, estuvieran pendientes de resolución sobre el grado de dependencia (Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio).

c. Es aplicable a todas las solicitudes en las que, a 15 de julio de 2012, se hubiera reconocido la situación de dependencia y la concreta prestación, pero no se hubiera comenzado a percibir su importe (apartado 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio).

d. No es aplicable a los procedimientos administrativos en los que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia ya estuvieran resueltas a 15 de julio de 2012, y siguiera pendiente la aprobación del PIA o, en su caso, la concreta prestación económica.

Esta institución solicita su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, ó, en caso negativo, las razones que se estimen para no aceptarla. Asimismo, solicita conocer el criterio que mantiene sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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