Normas reguladoras en redes sociales.

RECOMENDACION:

Aprobar por el Pleno de la Corporación unas normas reguladoras de uso de los perfiles institucionales de ese Ayuntamiento en las redes sociales que velen porque las publicaciones que se realicen por ese Ayuntamiento tengan por objeto difundir informaciones veraces y de servicio público desde el rigor y la neutralidad política, evitando recurrir a la crítica partidista y al ensalzamiento de los logros de gestión o de los objetivos alcanzados por las autoridades.

Fecha: 17/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Villalba de los Barros (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21004311

 

RECOMENDACION:

Que la gestión que se realice de los perfiles institucionales que tiene ese Ayuntamiento en las distintas redes sociales se ajuste a las normas reguladoras que se aprueben por el Pleno de la Corporación.

Fecha: 17/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Villalba de los Barros (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21004311

 

SUGERENCIA:

Tramitar y responder las peticiones formuladas por el edil los días 12 de marzo de 2020 y 3 de febrero de 2021 relativas al uso de las redes sociales por ese Ayuntamiento.

Fecha: 17/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Villalba de los Barros (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21004311

 


Normas reguladoras en redes sociales.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada por ese Ayuntamiento ante todo se constata que ha incumplido la obligación de dictar resolución expresa y en plazo de la petición presentada por el interesado el día 12 de marzo de 2020 en ejercicio de su derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española.

Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición una vez admitida a trámite la petición, ese consistorio venía obligado a contestar y notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

2.- Esta institución entiende que la petición formulada por el interesado de cese y borrado de todo comentario partidista en las redes sociales puede considerarse un tanto genérica, pero ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que el interesado tiene derecho a recibir contestación a sus peticiones.

Así, si ese Ayuntamiento entendía que debía concretase un poco más la petición realizada el día 12 de marzo de 2020, debió haber solicitado que la aclarara, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Ley Orgánica y posteriormente resolver lo que procediere.

Pero, sin embargo, esa Administración en lugar de responder la petición, ha guardado silencio y ello, ya supone per se una actuación contraria al principio de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Y es que, como ya tiene dicho esta institución, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, esta institución pone de manifiesto por las numerosas quejas que viene recibiendo en relación con el uso de las redes por la Administración Local, que estas se están revelando como un potente instrumento de relación entre la administración y la ciudadanía. A diferencia de los medios tradicionales donde los mensajes son unidireccionales, las redes se han consolidado como fuente directa de información municipal para el ciudadano y los medios de comunicación social y al tiempo instrumento de participación ciudadana.

4.- Ahora bien, el gran despliegue de la presencia institucional en las redes que se ha producido en los últimos años no ha venido acompañado de una regulación general sobre la misma. La normativa básica estatal, así como la autonómica de desarrollo en materia de régimen local en Extremadura aún no aluden al fenómeno de las redes sociales y así son numerosas las entidades locales que vienen utilizando dichas redes sin la existencia de ninguna previsión que dé soporte a su uso, más allá de la referencia que recoge el artículo 70.bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local de la obligación de los municipio de impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos.

Dicha ausencia de regulación, así como la falta de profesionales que gestionen las redes en ese Ayuntamiento pueden provocar disfunciones en su gestión y controversia en relación con el uso que el equipo de gobierno hace de las mismas.

5.- A juicio de esta institución, y en tanto que no haya una regulación a nivel estatal o autonómico sobre la materia se hace necesario que ese Ayuntamiento adopte un reglamento que determine las normas de gestión de las redes, garantizando en todo caso que el uso de estas tenga por objeto difundir información veraz de servicio público y no sea instrumento partidista que pueda vulnerar los derechos de participación política de los miembros de la corporación.

Además, el uso de las redes como medio de difusión de ideas y de información tendrá que tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y del Tribunal Constitucional en relación con la protección de los derechos a la información, expresión, honor, intimidad e imagen. Se debe velar por un uso responsable de las redes y evitar comentarios injuriosos o que contengan datos personales o vulneren derechos de propiedad intelectual en los términos que se prevén en las normas de uso de cada red social.

6.- Si bien ese Ayuntamiento informa a esta institución que la utilización del perfil de Facebook del Ayuntamiento es únicamente de carácter informativo sin que con la mera publicación de información suponga que se esté haciendo un uso “partidista” de dicho perfil, al parecer de esta institución la publicación que acompaña el interesado a su queja y que data de 2 de febrero de 2020 no parece un contenido adecuado para un perfil institucional. A juicio de esta institución publicaciones como esta en las que se critica la legítima posición política de un grupo municipal y con un tono claramente inapropiado supone un uso inadecuado y partidista de un medio que debe representar a toda la Corporación y al que se le presume una pátina de seriedad y neutralidad política.

7.- Por cuanto se refiere a la publicación de las actividades que realiza ese Ayuntamiento, se ha de tener en cuenta que dichas publicaciones han de ser meramente informativas y que en ningún caso pueden tener como objeto destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por el equipo de gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Norma que resulta de aplicación a la información difundida a través de perfiles institucionales de ese Ayuntamiento de acuerdo con la Sentencia 83/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tal y como recoge la exposición de motivos de la Ley 29/2005, la dualidad entre la naturaleza política y ejecutiva de la acción gubernamental debe mantenerse en esferas comunicativas separadas. La valoración, el juicio y la información de carácter político tienen sus propios cauces y no deben mezclarse con la actividad comunicativa que, ordenada y orientada a la difusión de un mensaje común, emprende la Administración para dar a conocer a los ciudadanos los servicios que presta y las actividades que desarrolla.

Así pues, ese Ayuntamiento ha de ser extremadamente cuidadoso en las publicaciones que realiza en las redes sociales a través del perfil institucional procurando que estas, en caso de referirse a actuaciones que están llevándose a cabo, sirvan a sus destinatarios legítimos, que son los ciudadanos, y no a quien las promueve.

La publicidad y comunicación institucional deben estar al estricto servicio de las necesidades e intereses de los ciudadanos, facilitar el ejercicio de sus derechos y promover el cumplimiento de sus deberes, y no deben perseguir objetivos inadecuados al buen uso de los fondos públicos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Tramitar y responder las peticiones formuladas por el edil los días 12 de marzo de 2020 y 3 de febrero de 2021 relativas al uso de las redes sociales por ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN

1.- Aprobar por el Pleno de la Corporación unas normas reguladoras de uso de los perfiles institucionales de ese Ayuntamiento en las redes sociales que velen porque las publicaciones que se realicen por ese Ayuntamiento tengan por objeto difundir informaciones veraces y de servicio público desde el rigor y la neutralidad política, evitando recurrir a la crítica partidista y al ensalzamiento de los logros de gestión o de los objetivos alcanzados por las autoridades.

2.- Que la gestión que se realice de los perfiles institucionales que tiene ese Ayuntamiento en las distintas redes sociales se ajuste a las normas reguladoras que se aprueben por el Pleno de la Corporación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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