Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Comunica que en la Ordenanza fiscal número 11 reguladora de la tasa de saneamiento no se contempla la exención ni bonificación alguna de la tasa de saneamiento.
Consideraciones
1. El expediente de queja tiene su origen en la facturación a Dña. (…) de un consumo de agua superior al habitual, 2.559,44 euros, que deriva de la existencia de una fuga por avería interior.
2. La relación jurídica entre la usuaria y el Ayuntamiento de Toledo está regida por la propia normativa municipal. A criterio de esta institución, aun cuando se ha hecho una aplicación estricta y literal de la normativa municipal, el resultado alcanzado, en virtud del cual se imputa a la interesada un consumo de agua superior al habitual: 2.559,44 euros, pugna con los principios de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones, que han de regir las relaciones jurídicas de servicio público que vinculan tanto a la Administración como a los ciudadanos.
3. Si bien es cierto que el mantenimiento y conservación de las instalaciones interiores corre de cuenta del propietario, y que, por tanto, este debe vigilar su buen estado, ello no conlleva necesariamente el resultado que se produce en este caso, en el que se hace responder a la interesada de un consumo no realizado, tanto más cuanto dicha usuaria reaccionó en cuanto le fue posible detectar el problema por sí misma. Por tanto, imputar la cantidad registrada por el aparato de medición con independencia de toda consideración acerca de la actuación de la usuaria puede producir consecuencias en exceso gravosas para los interesados.
4. Se evidencia que una normativa justa puede prever la responsabilidad del usuario y la obligatoriedad del pago de los importes facturados en casos de fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, también por cualquier otra causa no imputable a la entidad suministradora, pero ello no puede hacerse a costa del equilibrio que debe presidir la regulación administrativa.
5. Señala ese ayuntamiento que no se concederá exención ni bonificación alguna en la tasa en los casos descritos, situación que redunda en un agravamiento del perjuicio que sufre el usuario, y esta institución considera que la regulación del servicio debe responder también a un principio de moderación de costes cuando se trata de un bien imprescindible como el agua, y que la gestión respete los derechos de los usuarios, al tiempo que contribuye a un mejor mantenimiento de las instalaciones de aducción de agua.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIONES
1. Modificar la norma municipal para contemplar esta situación y atenuar el impacto de la facturación cuando haya mediado una actuación diligente del titular del punto de suministro.
2. Dotar de efecto retroactivo la reforma para evitar el perjuicio a personas ante circunstancia como la contemplada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo