1. Como sabe, durante los años 2014 y 2015 esta Institución realizó una actuación de oficio para interesarse por la regulación autonómica en relación con la exención de precios prevista para el acceso a la universidad.
Esta institución entiende que, puesto que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 37.5 y 44.3, desarrollados por el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, establece como títulos de acceso a la universidad tanto el Bachillerato como el Grado Superior de Formación Profesional, deben contenerse regulaciones similares para el acceso desde ambos tipos de títulos lo que, en concreto, supone que la normativa de exención de tasas no puede establecer diferencia de trato entre los estudiantes según el título que le da acceso a la universidad.
2. La competencia para fijar los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será de la comunidad autónoma, conforme al artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Redacción similar contiene el artículo 57.4b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
3. Al hilo de la actuación a la que hemos hecho referencia, esta Institución envió una recomendación al Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en la que se le instaba a “Reconocer de forma expresa en la norma autonómica que anualmente fije los precios públicos por servicios académicos universitarios en las universidades dependientes de la Generalidad Valenciana, la exención o bonificación aplicable a los precios públicos para iniciar estudios universitarios a los alumnos que obtuvieron Matrícula de Honor en el último curso de los estudios superiores de Formación Profesional”, pues, como se indicaba, “la diferencia de trato entre un alumnado y otro en función del régimen de estudios a través del cual acceden a la universidad no está justificada, dado que la finalidad del beneficio fiscal otorgado debe ser la de fomentar y promover el esfuerzo académico del alumno que inicia estudios en la universidad, sin que resulte aceptable discriminar el disfrute de dicho beneficio en función de la vía de acceso elegida”.
4. Ante dicha recomendación, el 30 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta institución respuesta en la que se trasladaba el informe emitido por el Director General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de esa conselleria, en la que se indicaba lo siguiente:
“De acuerdo con la recomendación de la Defensora del Pueblo (queja nº …) y en base al criterio de igualdad de trato en el acceso a la universidad desde cualquiera de los supuestos permitidos, se hace necesaria la regulación de la posibilidad de eximir o bonificar de las tasas universitarias del 1er año a los alumnos procedentes de Formación Profesional de Grado Superior que han obtenido matrícula de honor, en los mismos términos que para los alumnos de Bachillerato. Hecho que se encuentra regulado en el artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero del Consell.
En ese sentido y viniendo a reforzar el criterio de la Defensora del Pueblo; el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias admite, junto al título de Bachiller, o equivalente, los títulos de técnico superior de Formación Profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, y técnico deportivo superior, y señala que el acceso a la universidad española desde cualquiera de los supuestos previsto se realizará desde el pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En consecuencia, desde esta Dirección General se considera oportuno estudiar la regulación, y en su caso modificación de la normativa autonómica, en concreto el artículo 148 del texto refundido de la ley de tasas de la Generalitat”.
5. Esta institución ha tenido oportunidad de comprobar que efectivamente la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2005 ha sido modificada la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas. Sin embargo, su artículo 14.3-2, sobre exención de pago de tasas en materia de enseñanza universitaria, sigue previendo exclusivamente la exención por la obtención de matrícula de honor en la evaluación global de Bachillerato, sin contenerse referencia alguna a quienes haya obtenido esta calificación en estudios de Formación Profesional de Grado Superior.
6. La recomendación a la que se ha hecho referencia fue trasladada a todas las comunidades autónomas, quienes comunicaron a esta institución su aceptación y han establecido en su regulación la equiparación a la que se aludía en la recomendación. Así, una amplia mayoría han estableciendo un tratamiento igual para los alumnos que precedían de Bachillerato y de Ciclos de Formación Profesional de Grado Superior, previendo la exención total en caso de Matrícula de Honor.
En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), el Ministerio ha incorporado a las órdenes por las que, cada año, se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la UNED la exención “de hasta un máximo de 60 créditos gratuitos en su primera matrícula”. Es decir, no se contempla una exención total pero sí igual para los distintos títulos de acceso a los estudios universitarios.
7. El Defensor del Pueblo cree relevante recordar que en el Real Decreto 412/2014 se establece como titulación que da acceso a los estudios universitarios tanto el título de Bachillerato como el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español, y en su artículo 5.1 establece que “La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad”.
Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, hace hincapié en la relación entre los estudios de formación profesional y las universidades, promoviendo que se diseñen conjuntamente módulos optativos que faciliten la progresión a los estudios universitarios o la colaboración entre centros y universidades con el fin de generar transferencia de conocimiento, innovación, etc.
Es decir, la nueva normativa incide en la progresión de la Formación Profesional a la Universidad para propiciar el progreso educativo de los alumnos. Esto hace que, ahora incluso más que en el pasado, la diferencia de trato entre un alumnado y otro en función del régimen de estudios a través del cual acceden a la universidad no esté justificada, dado que la finalidad del beneficio fiscal otorgado debe ser la de fomentar y promover el esfuerzo académico del alumnado que inicia estudios en la universidad, sin que resulte aceptable discriminar el disfrute de dicho beneficio en función de la vía de acceso elegida.
Por tanto, se inician de oficio actuaciones ante esa conselleria, y se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se reconsidere prever en la normativa autonómica que anualmente fija los precios públicos por servicios académicos universitarios en las universidades dependientes de la Generalidad Valenciana, unas exenciones de precios universitarios que no discriminen entre los alumnos por el título que da acceso a la universidad
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo