Es de referencia su último escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
Primera.- Sirvan como antecedentes, que el asunto concierne a un menor nacido con prematuridad en diciembre de 2010, cuando le habría correspondido nacer en febrero de 2011, y a la problemática que le afecta en relación con su desarrollo madurativo en todos los ámbitos de su vida, formación y desarrollo, de lo que no está exento para él en su afectación personal y en su vertiente social, el desarrollo del deporte del baloncesto que lleva a cabo mediante el deporte escolar.
Inscrito por la Administración educativa de la Comunidad de Madrid en el curso escolar adecuado a su edad corregida, en la práctica escolar del baloncesto, para lo que precisa encontrarse federado, esa Federación de Baloncesto de Madrid (FBM) lo ha inscrito, a través del Club Deportivo del Colegio (…), conforme a su edad y fecha de nacimiento, para no hacer una excepción al criterio de edad a la hora de tramitar la ficha de ningún jugador, por lo que la ficha se habría realizado en la categoría correspondiente por edad de Alevín de 2010 (2º año), en lugar de proceder a su inscripción en la categoría federada de Alevín, de los nacidos en 2011(1º año).
Segunda.- Objeta esa federación la ausencia de petición expresa de licencia para la temporada conforme a la edad corregida. Sin embargo, la promotora de la queja, en nombre del menor, se ha dirigido mediante el indicado club deportivo a esa federación, así como en un escrito propio remitido en noviembre de 2021 a través de la entidad deportiva, al que acompañó informes médicos ‑pediátrico y psiquiátrico‑, de conocimiento de esa federación, solicitando esa licencia en el sentido expresado.
Así lo corrobora el contenido del escrito de respuesta a la interesada de 30 de noviembre de 2021, de la Secretaría General de esa federación, donde se expresa: «Le remitimos la presente, en relación con la petición que cursó a su Club, el (…), solicitando la inscripción de su hijo (…) en la categoría federada Alevín de nacidos en 2011 (1er año), en lugar de la que le correspondería por edad de Alevín de 2010 (2º año), habida cuenta el hecho del nacimiento prematuro y su deseo de participación en las actividades deportivas conforme a la “edad corregida”, la cual nos ha sido remitida por la entidad deportiva a fin de darle debida respuesta».
En aquellos informes, que acompañan a la solicitud, se coincide en la necesidad de respetar, para competir, el año de escolarización asignado por madurez, habida cuenta de que en la edad pediátrica prima la edad madurativa por encima de la cronológica. Si bien la problemática indicada ya ha sido objeto de la debida corrección en el ámbito educativo, no ha sido así en la práctica del baloncesto, que se incluye dentro del proyecto educativo y pedagógico del colegio, como parte de la formación integral del menor. A este respecto debe resaltarse que, según indica la Organización Mundial de la Salud, la prematuridad puede conllevar secuelas a lo largo del desarrollo evolutivo, algunas de carácter permanente y otras que desaparecen con el proceso de maduración, lo que requiere medidas personalizadas.
Esa federación aduce, también, razones relacionadas con la nula traslación de las actuaciones adoptadas en el ámbito de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, al respecto de los niños prematuros y la corrección de edad; así, la Orden 1190/2021, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se regula la medida de permanencia de un año más en el primer ciclo de la etapa de educación infantil en la Comunidad de Madrid, previsiones que solo atañen a la escolarización de los menores y al ámbito escolar‑educativo, sin extensión ni aplicación al deporte de naturaleza federada, como es el caso.
Se indica expresamente que la FBM organiza y promueve las competiciones federadas en la Comunidad de Madrid, sobre las competencias atribuidas por ésta y por la Federación Española de Baloncesto (FEB), así como por la propia Federación Internacional de Baloncesto (FIBA), con sometimiento a sus normas imperativas, reglas y reglamentos en materia de edad, y categorización de los jugadores y deportistas. Estas normas delimitan los criterios de clasificación de cada categoría, atendiendo a tres parámetros: sexo, edad (según los años de nacimiento) y categoría de la competición en la que se participe, reflejo del contenido del artículo 22 del Reglamento General y de Competiciones de la FEB temporada 2021/2022. Sobre ese fundamento, la FBM no tendría facultades para alterar esas normas desde su ámbito territorial.
El deporte federado se rige por unas normas uniformes en materia de categorías deportivas en el ámbito autonómico, nacional e internacional. Ello obedece, según se ha alegado, a la finalidad de estructurar la formación del deportista buscando dentro de un nivel similar, atendiendo al criterio de la edad, ayudar a desarrollar correctamente el aprendizaje de los diferentes medios técnico‑tácticos según la edad de cada grupo. El criterio adoptado en el deporte federado, en consonancia con estos presupuestos, siempre se ha regido por el criterio del año de nacimiento. A este criterio debe atenerse la FBM, y no al curso escolar u otros que válidamente podrían haber sido fijados como aplicables para la categorización de los deportistas.
Significa la FBM que su ámbito de actuación se circunscribe a lo establecido en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre su competencia en materia de promoción del Deporte, y subraya, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la norma, que, entre las funciones públicas que asume esa federación no se contemplan actuaciones en materia de formación y educación de la persona, en alusión a la realizada por esta institución sobre la recientemente derogada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Tercera.- La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dirige su objeto, en su artículo 1, a la ordenación y promoción de las actividades físicas y del deporte en el ámbito y marco de competencias de la Comunidad de Madrid, en tanto que, en su artículo 2.1 a), entre los principios que inspiran la política deportiva de la Comunidad de Madrid, se contempla la efectiva integración de la educación física y del deporte en el sistema educativo. Y en su artículo 3 se reconoce el derecho de todos al conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad, para lo que esa Administración autonómica velará por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva (artículo 8). De ahí que la práctica deportiva en edad escolar deba orientarse especialmente a la educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad (artículo 15.2 a).
La norma, tras definir la naturaleza de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, establece que, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. En esta vertiente de actividad pública delegada, ejercerán las funciones que enuncia el artículo 36 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, entre las que no se encuentra, ciertamente, la expedición de licencias deportivas.
No cabe duda, aún con esta ausencia, de que, de acuerdo con el Preámbulo de la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en la norma «destaca el sistema de licencias para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo a través de diversas sentencias, así como las consecuencias de tal calificación. El carácter público se justifica en la necesidad de que la Administración Pública pueda verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad (…) a la hora de conceder o denegar las licencias por parte de las federaciones deportivas españolas».
Esta normativa se completa y concreta, en lo que concierne a la FBM, en sus Estatutos, de manera que, como entidad cuyo objeto es la práctica y promoción del deporte de Baloncesto, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, atenderá al desarrollo de sus disciplinas deportivas de conformidad con la normativa de la Comunidad de Madrid y la de los organismos deportivos nacionales e internacionales que rigen dicho deporte.
Y al regular sus funciones públicas de carácter administrativo establece en los estatutos, en su artículo 39 a), la función pública de calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid, así como expedir las correspondientes licencias.
Y, en relación con esta función pública, la posibilidad de establecer excepciones a la edad, de forma que, siguiendo el tenor literal del artículo 20 de los Estatutos de esa federación, «Los jugadores serán clasificados por categorías en función de su sexo y dentro de ésta, por su edad según el rango de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente o por Bases de Competición».
Este tipo de excepciones a la edad ya se contemplan, a su vez, en el Reglamento General y de Competiciones de la Federación Española de Baloncesto, que permite en su artículo 23 a la FEB, autorizar la concesión de licencia de edad inmediata superior a la que corresponde por su edad, previa solicitud del jugador a través de su Federación Autonómica, acompañada de certificación médica de aptitud y autorización de quien tenga la patria potestad o tutela sobre el jugador.
En consecuencia, bien se articule esta medida a través de la posibilidad habilitada en el artículo 20 de la norma estatutaria de la FBM, estableciendo reglamentariamente esta excepción o por las Bases de competición, o haciendo uso de la medida que se estime oportuna, esta institución considera que se debe autorizar la concesión de la licencia conforme a la edad corregida, al repercutir, en otro caso, de forma negativa en el niño al respecto de la promoción y formación en ese deporte, conforme al interés superior del menor, actuación encuadrable en la esfera de las funciones públicas de carácter administrativo encomendadas a la Federación Madrileña de Baloncesto.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Federación de Baloncesto de Madrid la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se adopten las iniciativas que exija la modificación de la normativa vigente sobre autorización de licencia deportiva para introducir en la misma, previsiones que permitan la inscripción de los niños prematuros en la categoría que corresponda a su edad corregida, cuyos padres, tutores, o representantes legales lo soliciten.
Y, al amparo del mismo precepto, la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente la solicitud formulada para el menor deportista y se autorice su licencia federativa que corresponda a su edad corregida, de acuerdo al interés superior del menor.f
Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación y Sugerencia formuladas, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo