Notificación de resoluciones.

RECOMENDACION:

Para que antes de acudir a la notificación edictal, se intente la notificación de resoluciones en un lugar que resulte idóneo, si el mismo consta en el expediente o resulta extraordinariamente sencillo averiguarlo, acudiendo al menos a las oficinas o registros públicos de la propia Administración actuante, para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Fecha: 10/07/2023
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22027838

 


Notificación de resoluciones.

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Esa Administración refiere que todas las notificaciones practicadas, con relación a la extinción de la PNC y a la solicitud del reintegro de prestaciones percibidas indebidamente, a consecuencia de la revisión de la PNC reconocida a la persona interesada, se cursaron a la dirección sita en la C/ (…) de Xàtiva. Indica que esta dirección es la que constaba en la solicitud presentada el 8 de marzo de 2021 manifestando su renuncia a la pensión de jubilación no contributiva, por no ser compatible con una pensión de jubilación de fuera de la CEE que percibía.

Esta dirección es la que constaba en su declaración de renta del año 2021, presentada, en 2022, con posterioridad al inicio y finalización del procedimiento de revisión de oficio.

2. Señala que la persona interesada no comunicó a la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Comunidad Valenciana que, desde el día 13 de marzo de 2021, residía en un centro de atención residencial cuya plaza había sido adjudicada, el 7 de marzo de 2021, por la propia consejería, en el ámbito de la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), por su situación de dependencia.

Cabe señalar que la notificación de la modificación del PIA de doña(…), adjudicando la plaza pública en la Residencia (…) Xativa, sita en la (…), se dirigió por esa Administración al domicilio sito en la c/ (…) 46800 Xàtiva Valencia, y se notificó, por comparecencia, a su hijo, como guardador de hecho. En este punto, cabría mantener la falta de validez de las notificaciones sobre la extinción y reintegro de la PNC, realizadas directamente al interesado cuando éste previamente ha designado un representante y domicilio distinto a efectos de notificaciones (STS de 3 de julio de 2013), en el ámbito de actuación de la propia consejería.

3. No obstante lo anterior, esa Administración mantiene que se incumplió la obligación prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que establece que los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.

En este sentido, cabe señalar que el 8 de marzo de 2021 la persona interesada presentó su renuncia a seguir percibiendo la PNC, por lo que, en principio, no estaría obligada a comunicar a esa consejería su posterior cambio de su residencia, el 13 de marzo de 2021, a la plaza adjudicada por la propia consejería el 7 de marzo de 2021.

Además debe tenerse en consideración que el artículo 53.1 d) de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, le reconoce el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o que hayan sido elaborados por éstas, como ocurre en el supuesto examinado.

Final del formulario

4. A la vista de todo lo anterior, no se puede afirmar que esa Administración no tuviera constancia de otros domicilios donde intentar practicar las notificaciones relacionadas con el reintegro de su pensión no contributiva, por haberla percibido indebidamente, al resultar infructuosas las dirigidas a la c/ (…) de Xàtiva. Esta institución desconoce si en los expedientes tramitados por la consejería constaban teléfonos o correos electrónicos que facilitaran y posibilitaran que los actos sobre el reintegro de prestaciones fueran notificados.

El acto formal de la notificación debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afecten, sin que ello implique que la Administración tenga que realizar inagotables pesquisas para notificar el acto.

La realización formalista de la notificación en el BOE, sin llevar a cabo una simple y mínima averiguación por parte de la Administración acerca del domicilio o circunstancias del administrado, puede en ocasiones suponer la vulneración de los derechos del administrado en los términos que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la Constitución y del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en el ámbito administrativo en la faceta del derecho de acceso al recurso legal.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de notificación, entre las más recientes cabe citar la Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022 y la Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

La Sentencia 59/2002,de 11 de marzo, ya señalaba que «el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión(…)».

En síntesis la doctrina razona que la función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses: lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado; que la notificación tiene una gran relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa y que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.

Así los tribunales anulan actuaciones administrativas, notificadas por edictos, cuando resulta acreditado que la propia Administración contaba con otros domicilios donde efectuar la notificación o cuando una simple averiguación hubiera permitido la notificación que resultó infructuosa.

El artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel; que cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado; y que cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

La notificación edictal requiere que se trate de personas desconocidas o que la Administración ignore el lugar donde debe realizarse la notificación. El artículo 44 de la citada ley, señala que procede la publicación del acto mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, cuando los intentos de notificación en el domicilio de la persona interesada realizados conforme a lo establecido en el artículo 42.2, hubiera resultados infructuosos, siempre y cuando conste la correcta actuación de la Administración en el cumplimiento de la obligación de indagar el domicilio o lugar de residencia de la interesada, cuando no hubiera sido posible notificar en el domicilio indicado en la solicitud o en cualquier otro lugar adecuando  (artículo 41.1).

En el caso examinado no fue posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, pero la Administración ha obviado que en dicho supuesto debía también intentar notificar sus actos en cualquier lugar adecuado a tal fin, es decir en la residencia donde la persona interesada ocupaba la plaza adjudicada por esa misma consejería desde el día 7 de marzo de 2021, o en el domicilio indicado en el expediente relacionado con el reconocimiento de su situación de dependencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que la notificación edictal o por anuncios tiene carácter supletorio y excepcional en cuanto que debilita las posibilidades materiales de su conocimiento por parte del destinatario, respecto de los restantes medios en que pueda practicarse, como instrumento que deje constancia de que ha llegado a su conocimiento posibilitando la potestad de su impugnación, de modo que debe hacerse abstracción del mero formalismo de la notificación para indagar la realidad material de su práctica que proscriba toda indefensión, pues lo relevante, no es que se cumplan las previsiones legales sobre cómo debe de practicarse la notificación, sino el hecho de que llegue a conocimiento del interesado: ni toda deficiencia práctica en la notificación implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ni una notificación practicada correctamente supone que cumple con la finalidad que le es propia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, hallándose la correcta práctica de las notificaciones sujeta a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

En atención a esa doctrina y al principio de buena administración antes de acudir a la notificación edictal, es procedente practicar la notificación en un lugar que resulte idóneo, si el mismo consta en el expediente o resulta extraordinariamente sencillo averiguarlo, acudiendo a oficinas o registros públicos de la propia Administración actuante.

Final del formulario

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige la siguiente

RECOMENDACIÓN

Para que antes de acudir a la notificación edictal, se intente la notificación de resoluciones en un lugar que resulte idóneo, si el mismo consta en el expediente o resulta extraordinariamente sencillo averiguarlo, acudiendo al menos a las oficinas o registros públicos de la propia Administración actuante, para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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