Notificación sobre la ubicación de unos contenedores.

SUGERENCIA:

Que se notifique al interesado una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 16 de agosto de 2022.

Fecha: 13/03/2023
Administración: Ayuntamiento de Barreiros (Lugo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23003207

 


Notificación sobre la ubicación de unos contenedores.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

 Consideraciones

1.- En primer lugar, en relación con la cuestión competencial planteada por ese ayuntamiento, se le traslada que esta institución es competente para atender la queja presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, que se reproduce a continuación:

“La protección de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y la supervisión, a estos efectos, de la actividad de la Administración pública propia de cada Comunidad Autónoma, así como de las Administraciones de los Entes Locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla, se podrá realizar, de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y el Comisionado parlamentario autonómico en régimen de cooperación, según lo establecido en el apartado segundo de este artículo, en todo aquello que afecte a materias sobre las cuales se atribuyan competencias a la Comunidad Autónoma en la Constitución y en el respectivo Estatuto de Autonomía y sin mengua de lo establecido en cuanto a facultades del Defensor del Pueblo por la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril”.

2.- Sentado lo anterior, y, para enmarcar la cuestión de fondo de la queja que nos ocupa, ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir, dentro de las muy variadas opciones existentes, el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por ser discrecional, la decisión debe motivarse debidamente, más aún en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

3.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente el emplazamiento elegido para los contenedores situados cerca de la vivienda. Además, no consta indicio alguno que permita deducir que la colocación de estos en dicha ubicación vulnere la normativa vigente.

El ayuntamiento ha de prestar obligatoriamente el servicio de recogida de residuos urbanos, tal y como establece el artículo 12.5.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dado que la recogida en el municipio se realiza a través de contenedores, el ayuntamiento, para poder prestar el servicio adecuadamente, ha de garantizar la instalación de estos elementos en diversos emplazamientos de la vía pública.

4.- Esta institución comprende que la instalación de un contenedor en una zona próxima a una vivienda puede no ser del agrado de su morador, pero ello por sí solo no puede servir como justificación para que el ayuntamiento acepte un cambio de emplazamiento, pues con dicho cambio se afectaría, a su vez, a otros vecinos, que en buena lógica podrían hacer valer el mismo argumento, convirtiendo en inviable el sistema de recogida de residuos. El interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.

5.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, hay que tener en cuenta que ese ayuntamiento no ha dado respuesta formal a la petición presentada por el interesado el día 17 de febrero de 2021. A juicio de esta institución, esta ausencia de respuesta por parte de la Administración, supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

6.- Por último, conviene destacar que independientemente de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir, al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que se garantice la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales …).

Sobre este particular, tanto de la información aportada por el ayuntamiento como de las fotografías remitidas por el interesado, se desprende que la vía pública y los contenedores están en condiciones razonables de limpieza, por lo que, a juicio de esta institución, no se advierte que ese ayuntamiento esté incumpliendo su obligación municipal de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se notifique al interesado una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 16 de agosto de 2022.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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