Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- El artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.
El artículo 41.1 de la Ley 39/2015 establece que “los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos”.
En consecuencia, es palmario que, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo, las personas físicas, con carácter general y salvo que concurra algún supuesto previsto reglamentariamente, tienen derecho a elegir la forma de notificación de los actos administrativos.
2.- Atendiendo a la normativa general, ese ayuntamiento, al proceder sin la debida diligencia, está comprometiendo el normal desarrollo de sus funciones administrativas, en concreto de la Gerencia de Urbanismo, y de manera específica el derecho de los ciudadanos a recibir las notificaciones en papel en los términos recogidos en el artículo 42 de la Ley 39/2015.
Ese ayuntamiento no debió de obviar a la Gerencia de Urbanismo de la contratación del servicio postal sin adoptar medidas que garantizaran que en paralelo dicha entidad pudiera continuar prestando el servicio con normalidad. Dicha falta de previsión ha provocado que no se puedan notificar a los interesados los actos administrativos que se producen desde el mes de noviembre de 2024, acumulándose en la actualidad más de 200 notificaciones pendientes de remisión.
3.- La ausencia de previsión por parte de ese ayuntamiento de las necesidades existentes a la hora de contratar con la suficiente antelación el servicio postal comporta el incumplimiento del plazo de notificación de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, previsto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015. Y si bien dicho incumplimiento pudiera calificarse de irregularidad formal no invalidante, provoca otros efectos no deseados que no se compadecen con la exigencia de servicio efectivo a los ciudadanos y eficacia que ha de presidir la actuación de la Administración pública. Y es que la falta de notificación en plazo de los actos administrativos que forman parte de un procedimiento iniciado por el interesado, como pudiera ser la solicitud de una licencia urbanística, está demorando sine die la respuesta expresa y en consecuencia comporta que opere el instituto del silencio administrativo que, en algunos casos, de acuerdo con la normativa autonómica tiene el carácter de negativo.
Por su parte, la falta de notificación de los actos dictados en el marco de un procedimiento iniciado de oficio que pudiera tener efectos desfavorables para el interesado, como pudiera ser un procedimiento sancionador, puede provocar la caducidad del procedimiento y en última instancia la prescripción de la infracción o sanción, facilitando así que quede impune la actuación particular merecedora de reproche administrativo.
Además, ha de tenerse en cuenta que dicho incumplimiento afecta solo a aquellas personas que deciden comunicarse por medios no electrónicos, lo que introduce un efecto diferenciador entre interesados, según el medio de notificación elegido, vulnerando así el derecho del ciudadano a elegir el medio de relacionarse con la Administración.
Por ello, el ayuntamiento ha de proceder con máxima diligencia a resolver las trabas que impiden el normal desarrollo de sus funciones pudiendo recurrir, hasta que estuviera formalizada la nueva contratación, a medios propios, si así fuera posible, teniendo en cuenta los efectivos con los que cuenta esa Administración.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que toda notificación sea cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al Sr. Moreno Cavero de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo