Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Don (…..), desde 2013 acudía al centro de atención al menor …… Presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema el 21 de enero de 2015. Mediante resolución de 2 de noviembre de 2015 se le reconoció la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal.
En su informe esa consejería indica que en el momento de la comprobación de los requisitos para la elaboración del PIA de don (…..), el centro que prestaba los servicios a los cuales se vinculaba la prestación económica que se le reconocía, contaba con la correspondiente autorización administrativa para prestar esos servicios. En la Resolución de 2 de noviembre de 2015, por la que se aprobó su PIA, no se fijaba el importe y tampoco la fecha de efectos iniciales de la prestación. La resolución señalaba que se abonaría la prestación reconocida una vez aprobado el gasto. Para que se apruebe el gasto deben constar acreditados todos los requisitos necesarios para que el acto administrativo tenga validez, a la fecha de aprobación del gasto.
2. El Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, determina que antes del primer pago el beneficiario debe aportar un certificado, extendido en modelo normalizado, en el que consten la fecha de ingreso o acceso al servicio y el abono realizado, salvo que ya obren en el expediente, facturas o certificados similares justificativos de los gastos realizados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el cuarto mes anterior a la fecha de inicio del pago periódico de la prestación.
Dado que la Resolución de aprobación del PIA se dictó el 2 de noviembre de 2015 y la solicitud tiene fecha de 21 de junio de 2015, a la persona interesada le correspondía percibir la prestación generada en concepto de atrasos, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de enero de 2015 y el mes anterior a la aprobación de su PIA, y percibirla desde el 1 de noviembre de 2015, con periodicidad mensual, por lo cual cabe presumir que la Administración disponía de las facturas correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2015.
Sin embargo, la operación contable de aprobación del gasto se demoró en exceso (ocho meses). De esta manera, cuando se le remitió el escrito de 14 de junio de 2016, notificando la concesión de la prestación económica, por importe de 300 euros mensuales, con efectos de 1 de junio de 2016 y reconociendo en concepto de atrasos 3.106,45 euros, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, los gastos que deberían constar justificados hasta el cuarto mes anterior a la fecha de inicio del pago periódico de la prestación, se refieren a las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2016.
Con efectos del 4 de mayo de 2016, se revocó la autorización al centro, por lo que desde el 1 de junio de 2016, fecha en la que se inicia el pago, no estaría justificado el gasto, conforme se determina en la norma autonómica, aunque se procedió a su pago por la Administración.
3. Consta que el centro ….. estuvo acreditado, para prestar servicios sociales hasta el 4 de mayo de Desde esta fecha se revocó la autorización, sin notificar dicho extremo a la persona interesada, como usuaria del centro.
Indica la Administración que la causa de la revocación de la autorización del centro fue la falta de comunicación de la información prevista en el artículo 56 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo. En concreto alude a que el centro no dejaba constancia en la aplicación informática puesta a su disposición por la Dirección General, a tal efecto, de las cuantías abonadas para la atención de esta persona según se establecía en su PIA, desde el inicio del pago periódico de la prestación económica, el 1 de junio de 2016.
Ello podría implicar que en los pagos posteriores al mes de junio de 2016 y hasta septiembre de 2018, la Administración siguió sin verificar la realización del gasto mediante el certificado mensual al que hace referencia el artículo 56.1 de la citada norma, y que tampoco los verificó mediante controles adicionales o conforme al modelo establecido excepcionalmente, cuando existan dificultades técnicas para el acceso del centro a la correspondiente aplicación informática.
4. La Administración informa de que, cuando revoca la autorización de un centro previamente acreditado que tiene usuarios con prestación económica vinculada al servicio o cuando finaliza el concierto con centros que en el que las personas en situación de dependencia tienen adjudicada una plaza, no comunica dichos extremos a los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, ya que los centros tienen la obligación de tener expuesta la autorización administrativa de funcionamiento, entre otros extremos.
No cabe duda que los usuarios de los centros privados que son beneficiarios de la acción protectora del SAAD se ven afectados, entre otras cuestiones, por la decisión administrativa de revocar la autorización del centro que les presta el servicio reconocido en su PIA, cuando reciben la prestación económica vinculada al mismo.
El artículo 14.1.8 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, reconoce el derecho de los usuarios a acceder a la información contenida en su expediente personal, a conocer el precio de los servicios que recibe, y en general a toda aquella información que requiera como usuario; ello sin perjuicio de la obligación de que el centro, entre otros extremos, deba publicar la documentación exigible por la normativa que garantice una información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la actividad.
El inicio de la tramitación de un procedimiento de revocación de la autorización a un centro y la resolución que en el mismo se adopte son cuestiones que los usuarios del centro, beneficiarios del SAAD, deben conocer. Estos actos administrativos afectan al derecho subjetivo y a los interesas legítimos que tienen a obtener la cobertura del SAAD, mediante la prestación reconocida en su PIA.
En el caso de los perceptores de la prestación económica vinculada al servicio estas decisiones administrativas claramente afectan a la modalidad de atención que reciben, ya que la autorización del centro para prestar el servicio es un requisito para poder percibir la prestación económica. En este sentido, se debe destacar que el cumplimiento de este requisito no es un elemento ‘intuitu personae’.
La notificación del acuerdo de iniciación del citado procedimiento a los usuarios del centro beneficiarios de la prestación económica vincula al servicio reconocido en su PIA les permitiría decidir permanecer en el centro, o rescindir su contrato con la entidad privada que les presta el servicio y está incursa en un procedimiento de revocación de la autorización que les permite percibir la prestación económica vinculada a su PIA, y suscribir un contrato con otra entidad privada debidamente acreditada o solicitar la modificación de su PIA.
La resolución por la que se revoca la autorización del centro afecta al derecho que tiene la persona reconocida en situación de dependencia a ser atendida mediante la prestación económica vinculada al servicio reconocido en su PIA. La falta de notificación de esta resolución por la Administración incide en la percepción indebida de las prestaciones recibidas desde la fecha de efectos en que la propia Administración revoca la autorización del centro. En todo caso, aunque el centro afectado hubiera comunicado a sus usuarios que se había producido la revocación de la autorización administrativa que tenía para la prestación de esos servicios, ello no impediría la generación de percepciones indebidas durante la tramitación del procedimiento administrativo de revocación.
A tenor de lo previsto en los artículos 4 b) y c), 8 y 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración no puede dejar al margen de la tramitación de dichos procedimientos administrativos a los usuarios de estos centros, ya que la decisión administrativa de revocar la autorización para prestar servicios y de resolver el contrato, afecta los derechos e intereses que tienen en el ámbito de la protección reconocida al amparo de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
5. Siguiendo con el caso concreto examinado en esta queja, hay que significar que el 14 de junio de 2016, habiendo sido revocada la autorización a la entidad prestadora del servicio, con efectos de 4 de mayo de 2016, y habiendo trascurrido ya casi ocho meses desde la aprobación del PIA, se notificó a la persona interesada la concesión de la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, por importe de 300 euros mensuales, con efectos de 1 de junio de 2016. También se le reconocieron atrasos por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016.
Expresamente en la notificación administrativa se indicaba lo siguiente:
“El abono de la citada prestación económica se hará efectivo una vez justificado y verificado el gasto efectivamente realizado por el beneficiario, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo”.
Además de lo indicado sobre el primer pago de la prestación cabe señalar que el artículo 56 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, determina, que en caso de reconocimiento de una prestación económica vinculada al servicio, la Administración, para realizar los pagos posteriores, debe verificar la realización el gasto mediante certificado mensual del órgano competente en materia de dependencia respecto de la información suministrada al mismo por el centro o entidad privada prestadora de los servicios a los que se vincula la prestación económica, o mediante otros mecanismos que relaciona el precepto.
Esa Administración inició el pago de la prestación, según lo expuesto, y durante 28 meses, durante los que presumiblemente tramitó el procedimiento administrativo de revocación de la autorización al centro ….., pagó la prestación sin verificar la justificación del gasto y sin comprobar que este se ajustaba a los requisitos exigidos para percibir la prestación económica.
Parece que, durante 28 meses, ante la imposibilidad de acceder a la información necesaria para verificar la justificación del gasto mensual, a partir del 1 de junio de 2016, esa consejería no procedió a tomar medidas excepcionales, por razón de la existencia de dificultades técnicas para el acceso del centro a la mencionada aplicación informática, con el objeto de que la justificación mensual del gasto la realizará el centro que prestaba el servicio, conforme al modelo establecido para ello el órgano competente en materia de dependencia. Asimismo, no consta que estableciera mecanismos de control adicionales con la persona interesada y tampoco procedió a suspender cautelarmente el derecho a percibir la prestación económica, por existir indicios fundados de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.
En consecuencia, la Administración omitió actuar de conformidad con lo que determina el artículo 56 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, respecto a los pagos posteriores. Aunque la entidad prestadora del servicio no proporcionaba la información precisa para pagar mensualmente la prestación económica siguió abonado la misma, durante 28 mensualidades.
Por otro lado, en ningún momento la Administración, durante estas 28 mensualidades, informó a la persona interesada de que el centro al que acudía estaba incurso en un procedimiento administrativo de revocación de la autorización para prestar los servicios vinculados a la prestación económica reconocida en su PIA y que el gasto que justificaba el pago de la prestación no podía ser verificado. Tampoco notificó a la persona interesada la resolución revocatoria.
Esta institución no conoce las fechas correspondientes a la incoación del citado procedimiento y a la finalización del mismo, pero el artículo 7.4 del Decreto 21/2015, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios, establece que la resolución sobre la revocación de la autorización administrativa se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del Acuerdo de Inicio, por lo que la posible demora en la tramitación de este procedimiento y el incumplimiento del plazo máximo para resolverlo, también ha ocasionado un grave perjuicio a don (…..).
6. Mediante Resolución de 5 de octubre de 2018 la Administración procede a extinguir la prestación económica vinculada al servicio, con la misma fecha de efectos que la revocación de la autorización al centro, el 4 de mayo de 2016, y el 13 de marzo de 2019 acuerda iniciar un procedimiento administrativo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. El importe reclamado por ingresos indebidos asciende a 8.400 euros por las cuantías abonadas de las mensualidades comprendidas entre junio de 2016 y septiembre de 2018.
Señala la consejería que la demora en la tramitación del procedimiento de reintegro de las cuantías percibidas indebidamente, se produjo por la falta de comunicación del centro al que se revocó la autorización con esta Administración con respecto a dicha circunstancia durante el periodo reclamado, así como por la necesidad de dejar constancia de las cuantías abonadas para la atención de esta persona según se establecía en su PIA en la aplicación informática puesta a su disposición por la dirección general a tal efecto durante el referido periodo.
Para que la persona interesada pudiera recibir la prestación durante los 28 meses ahora reclamados (de junio 2016 a septiembre de 2018) era necesario que cumpliera todos los requisitos. El artículo 48.2 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, establece que la prestación económica vinculada al servicio podrá vincularse a los servicios del SAAD siempre y cuando se presten por un centro o entidad privada debidamente autorizados por la Comunidad de Madrid.
El artículo 56 impone a la Administración la obligación de verificar la justificación del gasto, conforme se determina en los apartados 1, 2 y primer párrafo del 3; le permite establecer mecanismos de control adicionales con las entidades prestadoras del servicio o con los propios beneficiarios, según estable el segundo párrafo del apartado 3; y, excepcionalmente, cuando existan dificultades técnicas para el acceso a la mencionada aplicación informática, permite que el centro realice la justificación mensual del gasto, conforme al modelo establecido para ello el órgano competente en materia de dependencia.
Por otro lado, el artículo 58 del decreto establece una serie de mecanismos para el control y seguimiento de la prestación, la Administración puede realizar las comprobaciones necesarias durante la tramitación del expediente y en fases posteriores, respecto al desarrollo efectivo de las obligaciones asumidas y el cumplimiento de la normativa aplicable; las personas beneficiarias de prestaciones económicas, previo requerimiento, deben acreditar, por cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho, que las prestaciones económicas que pudieran estar percibiendo son aplicadas a las finalidades para las que fueron otorgadas, y, en su caso, pueden adoptar medidas cautelares.
7. A la vista de lo anterior, puede considerarse que la Administración no ha cumplido la obligación de verificar el cumplimiento de requisitos justificativos del pago de la prestación, en el periodo comprendido entre mayo de 2016 y octubre de 2018, que no ha actuado diligentemente y que la resolución de extinción de la prestación no se ha dictado en un plazo razonable.
La diligencia de la Administración, la adopción de mecanismos de control adicionales o de medidas cautelares, o la consideración de que el usuario era parte interesada en el procedimiento de revocación de la autorización al centro, hubiera evitado la percepción de prestaciones indebidas durante más de dos años y hubiera permitido que la persona interesada pudiera percibir la prestación económica vinculada al servicio suscribiendo el correspondiente contrato con una entidad privada debidamente acreditada.
Siendo el menor beneficiario de la prestación económica vinculada al servicio y usuario del centro al que se le ha revocado la autorización para prestar el servicio y considerando que uno de los requisitos para percibir la prestación económica es asistir a un centro acreditado, la decisión administrativa de revocar la autorización del centro le afecta, y por tanto, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debía haber sido considerado como parte interesada en el procedimiento administrativo, ya que su derecho a percibir la prestación económica resultó afectado por la decisión administrativa de revocar la autorización.
No puede pues considerarse que la Administración haya cumplido la obligación de comprobar los requisitos y resolver acerca de la extinción de la ayuda en un plazo razonable, lo que debería amparar, que una vez dictada la resolución correspondiente al procedimiento de reintegro (expediente ……/2015) iniciado mediante Resolución de 13 de marzo de 2019, de confirmarse el reintegro de la cantidad reclamada, se iniciase de oficio una expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, a fin de determinar si el daño sufrido por don (…..) es antijurídico.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Considerar que las personas reconocidas en situación de dependencia, usuarias de entidades y centros prestadores de servicios de carácter privado, que perciben prestaciones económicas vinculadas a los servicios prestados por estos centros, son titulares de derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados por las decisiones adoptadas en los procedimientos de revocación y caducidad de autorización, previstos en el Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios.
2. Notificar el inicio de los citados procedimientos de revocación y caducidad de autorización a centros o entidades para prestar el servicio al que está vinculada la prestación y la decisión administrativa adoptada en los mismos a los perceptores de la prestación económica vinculada que reciben, a tenor de lo previsto en los artículos 4 b) y c), 8 y 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el asunto expuesto, y en concreto sobre los siguientes extremos:
1. Fecha de la incoación de oficio y fecha de la resolución dictada en el procedimiento de revocación de autorización al centro …… Indicando si la misma es firme y el número de procedimiento administrativo.
2. Periodo de tiempo en que la Administración no pudo verificar la justificación del gasto en el caso concreto examinado. Frecuencia con la que detectaba la falta de información en la aplicación informática.
Indicando, en su caso, qué medidas excepcionales, complementarias, adicionales o cautelares adoptó la Administración o qué requerimientos de documentación cursó a la persona interesada durante dicho periodo al no disponer de la información conforme se establece en los artículos 56 y 58 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo.
3. Estado de tramitación del procedimiento de reintegro iniciado el 13 de marzo de 2019 y de los recursos de alzada presentados el 6 de octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2019.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)