Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que no se ha notificado a don (…) la intervención de sus comunicaciones porque no se ha adoptado tal acuerdo.
A pesar de la afirmación anterior, hemos tenido acceso al acuerdo de intervención de las comunicaciones que se le había facilitado a doña (…).
2. En vista del documento anterior, se observa que el Centro Penitenciario de Alicante Cumplimiento notificó a la señora (…) la intervención de las comunicaciones escritas con el interesado, que reside en el Centro Penitenciario de Murcia II. Respecto de este documento, es necesario efectuar varias apreciaciones, por su importancia.
En primer lugar, el acuerdo de intervención no expresa el tiempo durante el cual se determina dicha limitación de las comunicaciones entre las dos personas afectadas, dejando sin concretar el periodo máximo transcurrido el cual se debería efectuar una revisión de la decisión adoptada inicialmente, por si las circunstancias hubieran sufrido modificaciones.
En segundo lugar, es llamativo observar que la intervención de las comunicaciones está basada en motivos de seguridad y orden del centro, y que dichos motivos se han concretado en que don (…) tiene «antecedentes de violencia de género y agresividad manifestada hacia las mujeres internas», vulnerándose así en todo caso el derecho a la intimidad y a la protección de datos de la persona interesada, cuyos hechos delictivos han sido dados a conocer a una tercera persona, sin mediar consentimiento de aquella.
En este sentido, el artículo 6 del Reglamento Penitenciario, prevé, en su apartado 2 lo siguiente: «La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo».
Por otro lado, el apartado 3 de ese mismo artículo 6 indica: «Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración penitenciaria.»
Es decir, tanto esa secretaría general como las direcciones de los centros penitenciarios que de ella dependen, tienen la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, extremo que no parece haberse cumplido en el presente caso, y que debe ser puesto de relieve por su gravedad.
3. Por otro lado, se indica que la intervención de las comunicaciones no se ha notificado a don (…) porque no se ha adoptado tal acuerdo. Sin embargo, no hay que olvidar, aunque sea evidente, que en las comunicaciones nos encontramos con dos figuras imprescindibles, la del emisor y la del receptor, que intercambian cartas con contenido que les afecta a ambos por igual.
En el caso de intervención de las comunicaciones de una persona privada de libertad con un familiar o allegado que se encuentre fuera del ámbito de la prisión, el acuerdo de intervención se notifica únicamente a la persona dependiente de la Administración, si bien hay que recordar que en el caso concreto nos encontramos con comunicaciones «inter centro», es decir, comunicaciones escritas entre dos personas privadas de libertad, encontrándose ambas sometidas a una relación de sujeción especial con respecto a la Administración penitenciaria, que debe garantizar el cumplimiento de la normativa penitenciaria reguladora de estas cuestiones.
El hecho de que las cartas de don (…) sean abiertas en el Centro Penitenciario de Alicante, cuando son recogidas o entregadas a doña (…), y no en el Centro Penitenciario de Murcia II, no debería constituir un obstáculo para que tal intervención sea notificada también al interesado promotor de esta queja, en la medida en que el contenido de sus misivas está siendo también intervenido y supervisado por la administración.
Así lo recoge el artículo 40.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que «El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos».
Es decir, cuando nos encontramos ante comunicaciones inter centro, resulta indiferente el centro penitenciario en el que se produzca la intervención de las cartas de las personas afectadas, lo más relevante es tomar consciencia de que tanto las comunicaciones del emisor como las del receptor están siendo limitadas y que ambas personas se encuentran bajo la tutela de esa Administración penitenciaria, que debe garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, entre los que se incluyen el derecho a la intimidad y a la privacidad de sus comunicaciones, añadiéndose así la posibilidad de que ambas puedan recurrir la decisión adoptada por dicha administración.
Todo lo anterior queda así regulado en el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario: «Los internos tendrán los siguientes derechos: Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión»; y el 43.1 del mismo cuerpo normativo: «Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, las comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas o denegadas, el Director del establecimiento, con informe previo de la Junta de Tratamiento si la restricción, intervención o denegación se fundamenta en el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno, dando cuenta al Juez de Vigilancia en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos».
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias cumpla con lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, incluyendo los artículos 6 a 9 del Reglamento Penitenciario, de forma que no se permita la recogida, tratamiento o cesión de datos de personas privadas de libertad a terceros no autorizados.
RECOMENDACIÓN
Que cuando se efectúe la intervención de las comunicaciones celebradas entre dos personas privadas de libertad en centros penitenciarios se proceda a la notificación de dicho acuerdo de intervención a ambos interesados, en la medida en que tal decisión les afecta en igualdad de condiciones y a fin de facilitar la posibilidad de recurso, y sin perjuicio de la posterior notificación a las autoridades judiciales competentes, en cumplimiento de la normativa penitenciaria.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se aceptan o no las resoluciones formuladas, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo