Como continuación al anterior escrito remitido el 1 de abril de 2019, en el que se le comunicaba la finalización de las actuaciones, se le participa que se ha dirigido nuevamente a esta institución la Fundación arriba indicada exponiendo nuevos casos de menores, cuyas medidas de protección han cesado sin que se les haya notificado personalmente las resoluciones adoptadas, que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Consideraciones
1. Una vez estudiada la documentación remitida, así como los antecedentes que figuran en el expediente, se comprueban las siguientes cuestiones:
– En el escrito de V.E. del pasado 22 de febrero se comunica la existencia de dos procedimientos administrativos, diferenciando a los menores sobre los que se ha asumido la tutela de aquellos otros que ingresan como menores extranjeros no acompañados en un centro de protección y con posterioridad, el Ministerio Fiscal, acuerda su mayoría de edad considerando que en este último caso no se asume medida alguna. Ello pese a que los interesados han estado a disposición de esos servicios de protección, residiendo en centros u otro tipo de recursos durante un período de tiempo más o menos largo.
– En los decretos de mayoría de edad dictados se hace constar que deben ser notificados a los interesados y que, aunque los mismos no son recurribles judicialmente, podrá impugnarse por vía judicial la decisión que adopten los servicios de protección en base a dichos decretos. A modo de ejemplo, en el caso de (…..) esa Consejería considera que no se asumió medida de protección alguna, pese a que el Decreto de mayoría de edad dictado por la Fiscalía de Madrid de fecha 8 de marzo, dispone que el mismo se notificará “d) A la entidad pública de protección de menores por medio de fax para que en todo caso dicte una resolución por la que se establezca su baja en el Centro de protección de menores que se notificará de forma fehaciente al interesado para que pueda interponer los recursos o ejercer las acciones ante la jurisdicción que sean procedentes en defensa de sus intereses”. Con la misma fecha del decreto, 8 de marzo de 2018, la Dirección General de la Familia y el Menor acordó no adoptar la tutela del interesado y su baja en el recurso asignado, si bien, la resolución no se notificó al interesado, sino que se publicó en el BOE con fecha 16 de marzo de 2018, dado “que no pudo notificarse presencialmente al no encontrarse ya en el centro residencial”. Todo ello, pese a que en la fecha de la resolución el interesado permanecía en el centro.
2. A la vista de lo anterior, esta institución entiende que en los casos que nos ocupan no es posible considerar que ese órgano directivo no ha adoptado medida alguna toda vez que los menores, o presuntos menores, han sido puestos a disposición de los servicios de protección que han adoptado diversas medidas de protección, entre ellas su ingreso en un centro de menores. Asimismo, se considera que la falta de notificación expresa de la resolución por la que se cesan las medidas de protección acordadas no se ajusta a la normativa vigente, además de dificultar el derecho de los interesados a la tutela judicial efectiva.
3. En este sentido, el artículo 172.1 del Código Civil establece que “Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda”. Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo 172 dispone que “En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo”, especificando a continuación que tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá declararse el desamparo y asumir la tutela, o adoptar la medida de protección procedente.
4. La notificación de la resolución de las medidas de protección adoptadas con los menores es una actuación principal que garantiza la eficacia del acto e incide directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Dicha notificación debe poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que afecten a sus derechos o intereses, si son o no definitivos en vía administrativa, los recursos que contra los mismos procedan, órgano ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos, constituyendo un presupuesto o requisito del acto, tal y como recoge el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Por su parte el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, recoge que no será necesaria reclamación administrativa previa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas se formulará en el plazo de dos meses desde su notificación, disponiendo el apartado 2 del citado artículo que dicho proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial, en el que expresamente se debe consignar la fecha de notificación.
Decisión
A la vista lo anteriormente expuesto, esta institución entiende que el cese en las medidas de protección acordadas por los servicios de protección de la Comunidad de Madrid, sin notificar a los interesados la resolución adoptada en el modo previsto en la normativa aplicable, no se ajusta a derecho, pudiendo suponer graves perjuicios a los interesados, que se ven privados de ejercer los derechos que le corresponden por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Notificar a los menores que se encuentran a disposición de esa Consejería la resolución por la que se cesa en las medidas de protección adoptadas, con carácter previo a su baja en el recurso residencial en el que se encuentran.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Consejería y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)