Notificación de si procede realizar una poda solicitada.

SUGERENCIA:

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado por el compareciente en fecha 20 de octubre de 2020 por la que se le traslade si procede realizar la poda solicitada y en tal caso, de la fecha prevista para ejecutar dichos trabajos.

Fecha: 08/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20002496

 


Notificación de si procede realizar una poda solicitada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como es el caso de parque público y el medio ambiente urbano.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar con unos ejemplares arbóreos en buen estado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de garantizar el derecho a un adecuado medio ambiente urbano.

2.- De la información aportada por esa administración se desprende que ese ayuntamiento no ha realizado trabajos de poda en la zona en los ejercicios 2019 y 2020. Tampoco consta que se haya dado respuesta al interesado a la petición formulada el 20 de octubre de 2020.

3.- Esta flagrante falta de respuesta a la petición formulada supone, a juicio de esta institución, un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por el interesado hace más de diez meses supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

5.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en la normativa vigente.

Ese ayuntamiento ha de poner de manifiesto al interesado si procede atender la petición de poda solicitada, informando en tal caso del plazo en el que se prevé realizar la actuación, o en caso contrario los motivos técnicos por los que no procedería realizar dicha intervención.

A juicio de esta institución el hecho de que ese ayuntamiento no haya realizado tareas de poda desde el año 2019, sin perjuicio de que las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria que atraviesa el país pudieran justificar en el año 2020 un aplazamiento de las que no resultaran urgentes, supone a día de hoy una anomalía que merece ser puesta de manifiesto y que debe ser resuelta por esa administración a la mayor brevedad posible.

Y es que esa administración ha de tener en cuenta que le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas y cuyo ejercicio puede ser exigido por los vecinos de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado por el compareciente en fecha 20 de octubre de 2020 por la que se le traslade si procede realizar la poda solicitada y en tal caso, de la fecha prevista para ejecutar dichos trabajos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.