Notificación formal de la resolución al interesado en el procedimiento de protección internacional.

SUGERENCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se proceda a notificar formalmente la Resolución de 30 de abril de 2018, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al interesado.

Fecha: 07/01/2020
Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18012942

 


Notificación formal de la resolución al interesado en el procedimiento de protección internacional.

Se ha recibido su escrito, relativo a la tramitación de la solicitud de protección internacional de D. (…..).

Junto a la contestación recibida, se adjunta copia de la resolución de 30 de abril de 2018, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Sin embargo, pese a haber transcurrido más de ocho meses, dicha resolución no consta como notificada aún al interesado.

En este sentido, se informa de que el sistema actual de notificaciones implica que el interesado comparezca ante el funcionario de la comisaría de policía que le corresponda, cuando ha de renovar la documentación que le acredita como solicitante de protección internacional, cada seis meses como máximo.

Se comunica que, en el caso de D. (…..), no consta que fuera a renovar su documentación y por ello no se ha podido proceder a la notificación de la resolución. La misma fue remitida a la comisaría correspondiente y a su último domicilio en julio de 2018, pero no se ha recibido comunicación en la Oficina de Asilo y Refugio, ni consta, por tanto, en la base de datos, que se haya podido realizar este trámite.

Consideraciones

1. En el expediente ….. se siguen, con carácter general, las actuaciones relativas a los problemas derivados de la notificación de resoluciones en los procedimientos de protección internacional.

2. No obstante, el caso de D. (…..) merece una especial atención, teniendo en cuenta que se reconoce en el escrito remitido por la Secretaría General Técnica, que no se ha notificado aún la resolución dictada en el mes de abril, debido a que el interesado no acudió a renovar la documentación como solicitante de asilo.

3. En cuanto a la validez de las notificaciones administrativas, cabe hacer mención a la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (rec. …../2017), que a su vez se remite a la doctrina contenida en su Sentencia de 5 de mayo de 2011 (casación núm. …../2011), que sistematiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones:

Tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento. Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

 – La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

– La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses. Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

– Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

 – Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

– Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

– Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado”.

4. En el caso de D. (…..), la notificación de la resolución denegatoria no se ha producido, según se reconoce en la contestación remitida por la Secretaría General Técnica. De esta afirmación se desprende que el acto no ha podido llegar tempestivamente a conocimiento del interesado.

5. Si bien el Sr. (…..) no acudió a renovar su documentación, según la información trasladada en su respuesta, lo cierto es que la Administración no ha procedido a notificar del modo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que en su artículo 28, dispone que: “a efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio. De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16”.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se proceda a notificar formalmente la Resolución de 30 de abril de 2018, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al interesado D. (…..).

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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