Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, que remite informe técnico del arquitecto municipal.
Consideraciones
1. Una analizada la información enviada se observa que, pese al tiempo transcurrido y los requerimientos efectuados por esta institución, no se ha dado contestación a los escritos de denuncia presentados en su día por la Comunidad de Propietarios “….”, ni se ha procedido a comprobar los ruidos emitidos por la actividad desde que se inició esta actuación por parte del Defensor del Pueblo.
En este sentido, se recuerda que el Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración (artículos 103 de la Constitución Española, 71 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas y 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público), que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Sin embargo, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto.
Además, es preciso indicar que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En cuanto a la falta medios para poder realizar una inspección a la actividad denunciada y efectuar las mediciones acústicas correspondientes, es preciso señalar que los artículos 52 y 53 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado en el Decreto 6/2012, establece para estos casos que:
– En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.
– La Delegación Provincial correspondiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en su registro de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la inspección, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del mismo o de la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica.
– En el plazo máximo de quince días desde la finalización de la inspección, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el correspondiente informe, de acuerdo con lo indicado en el artículo 54, y lo remitirá al Ayuntamiento y a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 56 y a incoar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 60.
Decisión
1. Confiando en que se tengan en cuenta estas observaciones, se solicita a esa Alcaldía que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la denuncia por ruidos procedentes de la heladería (…..) (expediente número ..-..-..-..) presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio “…..” y confirme que, al menos, ha solicitado asistencia y cooperación a la Diputación Provincial de Almería o a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, justificando la ausencia de personal o medios suficientes del municipio para inspeccionar la actividad molesta.
2. Por último, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en los artículos 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada en el presente expediente de queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)