Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada por ese ayuntamiento sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado el día 13 de marzo de 2020, ante todo se constata que, a pesar de que la misma tuvo entrada en el ayuntamiento hace más de un año, hasta la fecha no consta que haya notificado resolución expresa por la que se le dé traslado de la respuesta dada a las peticiones manifestadas en ellas.
Esta flagrante falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas por el interesado hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
4.- Por cuanto se refiere a la falta de efectivos alegados, en concreto a la vacante existente en la plaza de secretaria durante el período que transcurre del 17 de marzo al 1 de mayo de 2021, se ha de advertir que en tanto que la solicitud presentada por el interesado data de 13 de marzo de 2020, no parece que haya podido influir en el retraso de esa administración en dar respuesta a la misma. No obstante, en todo caso, la falta de recursos no puede acogerse como justificación total para el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden a esa administración y de la que es responsable último la alcaldía como órgano que ostenta la titularidad de la representación del ayuntamiento, así como la jefatura superior del personal de acuerdo con el artículo 21.1 b y h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
5.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado el 13 de marzo de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)