Nueva valoración de un menor en expediente de protección.

SUGERENCIA:

Revisar las decisiones previas adoptadas en el caso de un menor, recabando los informes técnicos que valoren de forma individual al mismo y las circunstancias que concurren en su desarrollo físico, su salud, su bienestar psíquico y su afectividad , de forma que en la toma de decisiones se priorice el efectivo interés superior del menor.

Fecha: 13/09/2019
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003949

 


Nueva valoración de un menor en expediente de protección.

Es de referencia su escrito relativo a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe remitido a esta institución se alude a las razones que llevaron al menor (…..), nacido en abril de 2017, a vivir con doña (…..), en su domicilio, desde su nacimiento.

2. Hace mención al informe remitido por la Comunidad de Madrid en el que se indica la vida itinerante de la madre y el menor y que doña (…..) acogió a la madre en el marco de las actuaciones de la Fundación Madrina de acompañamiento de la madre desde antes del nacimiento.

3. La interesada en los escritos presentados ante esta institución ratifica que acogió a la madre y al nacer al hijo para apoyo y acompañamiento de esta. Tanto la madre como el niño, estaban empadronados en su casa. Los abuelos maternos solo reclamaron al niño en julio de 2018 y se lo llevaron a vivir con ellos. No obstante un mes más tarde lo devolvieron manifestando no poder hacerse cargo del mismo.

4. A partir de dicho momento, al comprobar que la madre no se iba a responsabilizar de su hijo, la interesada acudió a los servicios sociales de Leganés, a la Comunidad de Madrid y a esa Consejería para regularizar la situación del menor.

5. Hasta el mes de octubre de 2018, la interesada no tuvo conocimiento de que la Región de Murcia había asumido la tutela del menor. Y, en dicho momento, conforme a sus manifestaciones, fue ella la que se puso en contacto telefónico con esa entidad pública para regularizar la situación del menor.

6. Hasta el mes de marzo de 2019 la interesada no tuvo noticias de las actuaciones que estaba realizando la Administración y siguió cuidando al niño.

7. Refiere la interesada que el 4 de marzo recibió una llamada desde un teléfono móvil indicándole que debía entregar al niño en Murcia o en los servicios sociales de Leganés, para su ingreso en un centro de protección. En Leganés le dijeron no saber nada del asunto.

8. Por ello, la interesada solicitó que le concedieran el acogimiento o estancia temporal del menor hasta que esa entidad pública tuviera una idea clara sobre el futuro del niño a fin de evitar su ingreso en un centro residencial.

9. En el informe de esa entidad se hace referencia a que el futuro de (…..) quedara vinculado al de su hermana, pendiente de un procedimiento judicial ante el Juzgado de primera instancia y familia, número 3 de Murcia, en el que se dirime la oposición de los abuelos a la denegación de acogimiento. Todo ello con carácter previo a la propuesta de adopción con la familia que acoge actualmente a la niña.

10. El informe añade que no es posible iniciar un proceso de valoración de las capacidades de la familia de doña María Cruz para el acogimiento de este niño concreto y que no tiene mejor derecho frente a las familias valoradas y formadas para el acogimiento de la lista de acogedores tanto de Murcia como de Madrid.

11. Concluye que: “la Entidad pública considera que las dos alternativas que se valoran para la menor hermana de Inmanuel son las que se entienden adecuadas para el menor teniendo en cuenta su interés superior y todos los principios que regulan el sistema de protección de menores, primando siempre alternativas familiares, frente a residenciales y permanentes frente a temporales”.

12. Esta institución carece de información suficiente para hacer una valoración concluyente sobre cuál sea la mejor alternativa para la atención de este niño, pero sorprende que en su informe no se haga mención alguna a la valoración técnica que se haya podido realizar sobre la salud y el bienestar psíquico del niño, ni sobre los lazos de apego y afectividad que ha podido desarrollar en estos, sus dos primeros años de vida. Tampoco se hace referencia a las consecuencias emocionales que pudiera tener para el menor perder todo el entorno familiar, tíos, primos, abuelos, que conoce como su única familia.

13. La Sentencia del Tribunal Supremo 170/2016, de 17 de marzo, en su Fundamentos de Derecho Segundo, tras hacer una somera referencia a la normativa internacional, estatal y autonómica, concluye que en toda ella “late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales”.

14. La citada sentencia, en su consideración 5, se refiere al artículo 19 bis de la Ley 26/2015, de 28 de julio, destacando cuando dice: “En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma”.

15. Los destacados argumentos que recoge el informe de esa entidad pública sobre la falta de inclusión de la interesada en la lista general de familias que se ofrecen para la adopción o la teórica conveniencia de que (…..) siga la misma suerte que una hermana, a la que no conoce y nunca ha convivido con ella, deben ser puestos en relación con la vivencia real de este niño durante su corta pero determinante vida haciendo prevalecer su interés sobre cualquier otro interés en juego, más allá de las preferencias personales de su madre, sus abuelos, guardadores, aspirantes a su adopción o administraciones públicas.

16. Tal como recoge la observación general nº … (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, “el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”.

17. El mismo texto, en su párrafo 72 recoge lo siguiente: “El cuidado emocional es una necesidad básica de los niños; si los padres o tutores no satisfacen las necesidades emocionales del niño, se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros. Los niños necesitan establecer un vínculo con los cuidadores a una edad muy temprana, y ese vínculo, si es adecuado, debe mantenerse a lo largo de los años para ofrecer al niño un entorno estable”.

18. De otra parte, la interesada se ha dirigido recientemente a esta institución manifestando su preocupación. Refiere que le han indicado que ya se ha dictado sentencia en la que se aprecia que los abuelos serian idóneos pero no les conceden la guarda de la niña por encontrarse integrada en otra familia desde hace poco más de un año, lo que contrasta con la información que le han facilitado de que (…..), en poco tiempo, pasará a vivir con la familia adoptiva de su hermana.

19. Todo ello, estando impugnada la resolución de desamparo de (…..).

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar las decisiones previas adoptadas en el caso de este menor, recabando los informes técnicos que valoren de forma individual al menor y las circunstancias que concurren en su desarrollo físico, su salud, su bienestar psíquico y su afectividad de forma que en la toma de decisiones se priorice el efectivo interés superior de (…..).

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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