Medidas para compensar una tala de pinos.

SUGERENCIA:

Adoptar nuevas medidas para compensar la tala de los seis pinos objeto de queja y seleccionar aquellas que, resultando técnicamente justificadas y viables, se aproximen en lo posible al criterio establecido en el artículo 2.3 de la Ley 8//2005 de protección y fomento del arbolado urbano de Madrid y a la finalidad de conservación y mejora perseguida por la Ley.

Fecha: 13/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21005519

 


Medidas para compensar una tala de pinos.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Uno de los motivos de queja era la falta de respuesta al escrito que el reclamante dirigió a ese ayuntamiento en relación con la tala y compensación de seis pinos en la vía ….., …, contestación que se ha producido el pasado mes de abril.

2. No obstante, esta institución discrepa en parte de la interpretación que ese ayuntamiento hace de las obligaciones de compensación del arbolado talado, contenidas en la Ley 8/2005 de protección y fomento del arbolado urbano de Madrid.

El artículo 2.3 de la Ley 8/2005 establece que se plantará un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado. Se trata de un criterio ambicioso en cuanto a la protección del arbolado y manifiestamente disuasorio de la tala de ejemplares de gran porte y edad, cuyo valor natural es muy superior al que pueda representar un número equivalente de ejemplares jóvenes que se planten en sustitución.  

Ese ayuntamiento entiende que dichas obligaciones de compensación no son aplicables a los supuestos en los que, debido al estado del árbol (enfermedad o edad) sea necesario talarlo por razones de seguridad. Por ello, en sustitución de los seis pinos talados (ejemplares de entorno a los 80 años) ese ayuntamiento ha plantado otros seis en un lugar distinto del de la tala y sin atender a la directriz marcada por la ley.

3. Las razones por las que esta institución discrepa de la forma de proceder de ese ayuntamiento son las siguientes:

La Ley 8/2005 tiene por objeto el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid. Las medidas protectoras se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano (artículo 1).

La razón de la protección del arbolado se expone en el preámbulo de la Ley y está referida a sus funciones ornamentales, paisajísticas y carácter ambiental (mantenimiento del equilibrio ecológico, depuración de la atmósfera, protección de la fauna y la flora, etcétera). Además, dice el preámbulo, el árbol forma parte del patrimonio histórico-artístico de la ciudad y es un ingrediente inseparable de su actual puesta en valor y comprensión, configurando el derecho social al paisaje. Así, de la conservación del arbolado, se deriva, como consecuencia lógica, una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.

Una de las principales medidas de protección del arbolado establecidas en la Ley es la prohibición de la tala (artículo 2). Esta prohibición no es absoluta, tal como se desprende del apartado 3 de dicho artículo, en el que se establecen deberes de compensación del arbolado “en los casos en los que la tala sea la única alternativa viable”.

Si bien la ley no contiene una enumeración tasada de los supuestos que justifiquen la tala, garantizar la seguridad de las personas es una razón que puede legitimarla. Eso sí, la existencia de un riesgo para la seguridad y las razones por las que la tala es la única alternativa viable, como ocurre en el presente caso, debe justificarse técnicamente en el procedimiento y motivarse en la autorización.

Sin embargo, una cosa es que la tala esté justificada cuando existan riesgos para la seguridad y otra distinta es que no se deba compensar la eliminación del árbol, de acuerdo con el artículo 2.3, al menos por las razones que ese ayuntamiento aduce.

a) En primer lugar, el citado apartado 3 del artículo 2 se aplica a cualquier árbol talado y no solo, como dice el ayuntamiento, a los afectados por obras de reparación o reforma, o por la construcción de infraestructuras. Este último supuesto se regula en un apartado distinto (en el segundo) y se refiere a la obligación de trasplantar los árboles afectados por las obras. Fuera de este apartado segundo, el resto de apartados del artículo 2 regulan el régimen aplicable a la tala de cualquier árbol protegido por la Ley y por cualquier razón.

b) No puede considerarse que un árbol envejecido o enfermo que genere un potencial riesgo para la seguridad no forme parte del patrimonio natural, como dice ese ayuntamiento. El árbol forma parte del patrimonio natural por ser un recurso de la naturaleza, no por estar sano o ser joven. Como seres vivos, los árboles tienen un periodo de vida limitado, pueden ser afectados por enfermedades y finalmente mueren por diversas causas.

Que un árbol esté enfermo no significa que no deban adoptarse medidas para su recuperación (existe toda una normativa que regula la sanidad vegetal) precisamente con la finalidad de recuperarlo y conservar el patrimonio natural existente. Solo en los casos en los que no sea posible revertir la situación, deberá talarse el árbol, pero entonces, para asegurar la finalidad de conservación, deberá compensarse su pérdida de la forma indicada por la ley o, al menos, de la manera más aproximada a su finalidad de protección.

Aplicar la interpretación dada por ese ayuntamiento, es decir, que no hay que compensar la tala de árboles enfermos o viejos sino que solo hay que talarlos porque no forman parte del patrimonio natural, supondría la disminución paulatina del arbolado en la localidad ya que, antes o después, cualquier árbol está llamado a enfermar o morir; y al estar ubicado en un entorno urbano, siempre será posible apreciar que supone un riesgo para las personas.

Esta interpretación no resulta conforme con la finalidad tuitiva de la Ley.

c) También se refiere al ayuntamiento al régimen sancionador para justificar su interpretación. Según el artículo 11.2.2.1.a) de la Ley 8/2005, constituye una infracción la tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por la Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.

En este precepto se regula una conducta tipificada como infracción, que no incluye, obviamente, la tala justificada en razones de seguridad. Sin embargo, en nada cambia el deber de compensar los ejemplares talados, pues este deber se establece por la ley en el artículo 2.3 con una finalidad protectora y no como consecuencia (al menos necesaria o exclusivamente) de una actuación ilegal o antijurídica.  Es decir, el deber de compensación no está anudado a la existencia de una infracción sino a la eliminación del árbol, aún con causa justificada y ello se desprende con nitidez de los distintos apartados, ya citados, del artículo 2.

d) La Ley tiene por objeto no solo la protección del arbolado sino su fomento. Es decir, no se trata de conservar el patrimonio existente sino de promover su mejora, lo cual requiere también una labor de recuperación y mantenimiento de los ejemplares enfermos o envejecidos y, cuando no sea posible, su tala y compensación.

Todo lo anterior avala que existe un deber de compensar la tala de cualquier árbol protegido por la Ley, la cual debe hacerse, como regla general, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2.3 de la Ley 8/2005.

No obstante, y como se ha dicho, el criterio de compensación establecido en la ley (plantar un ejemplar adulto por cada año de edad del árbol talado) es ciertamente ambicioso y pueden darse supuestos en los que su aplicación estricta resulte desproporcionada. Así, pueden existir circunstancias, que deben ser avaladas técnicamente, que justifiquen una atemperación de dicho criterio ya sea por falta de lugares idóneos para plantar un número elevado de especies que resultaría de aplicar la regla en sentido estricto, o porque la especie talada no sea la más adecuada para efectuar la reposición desde el punto de vista ambiental u otras que acrediten que tal desproporción se produce.

Sin embargo, ese ayuntamiento no ha justificado suficientemente las razones técnicas por las que no es posible aplicar el precepto legal literalmente y, sobre todo, por las que la tala de seis pinos de unos 80 años se puede compensar suficientemente con la plantación de tan solo otros seis pinos (lógicamente de mucha menor edad).

4. De acuerdo con lo anterior, no puede entenderse que con la nueva plantación se cumplan ni siquiera aproximadamente las obligaciones de compensación de los seis pinos talados, si atendemos a la finalidad de proteger y recuperar el arbolado que la Ley persigue; ni que, en consecuencia, ese ayuntamiento haya cumplido adecuadamente el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y restaurar el medio ambiente, según exige el artículo 45 de la Constitución.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las gestiones que realice ese ayuntamiento para obtener una respuesta de la Administración autonómica en relación con las dudas de interpretación de la Ley que le ha planteado o de las ordenanzas de las que dispongan otros municipios sobre esta cuestión (que no podrían vulnerar lo dispuesto en la legislación autonómica).

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar nuevas medidas para compensar la tala de los seis pinos objeto de queja y seleccionar aquellas que, resultando técnicamente justificadas y viables, se aproximen en lo posible al criterio establecido en el artículo 2.3 de la Ley 8//2005 de protección y fomento del arbolado urbano de Madrid y a la finalidad de conservación y mejora perseguida por la Ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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