Salubridad, seguridad y ornato público de un solar.

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si el terreno colindante a la vivienda de la interesada cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Fecha: 29/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16009940

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Ejercer las competencias en materia de urbanismo, protección de medio ambiente urbano y salubridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Fecha: 29/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16009940

 


Salubridad, seguridad y ornato público de un solar.

Se ha recibido escrito de Dª (…..) en el que formula alegaciones en relación con el informe de 6 de marzo de 2019, referido a la queja arriba indicada.

La interesada expone que la fotografía aportada en su día por ese Ayuntamiento corresponde al otro lado del solar, es decir, está tomada desde la parte superior del mismo. Sin embargo, la zona cuya insalubridad ella denuncia es justo aquella que linda con su vivienda es decir la que da a la calle Risco 10. La interesada aporta documentación gráfica que acredita la veracidad de sus denuncias y en la que se aprecia la existencia de basura, maleza e incluso roedores. Estima por tanto, que es preciso proceder a la limpieza de este terreno y a su desratización.

A fin de que esa Alcaldía disponga de la máxima información, se aporta copia de dichas fotografías.

Consideraciones

1. A la vista de la documentación gráfica aportada, se constata la situación de insalubridad existente en este terreno que a juicio de esta institución, no se encuentra en condiciones adecuadas de conservación.

2. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte el artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dispone que el  deber de conservación de los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tendrá el contenido y límites previstos en la legislación estatal de suelo, en la propia ley 4/2017 y en la legislación específica para determinadas categorías de bienes. Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

3. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas.

En suma la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras destinadas o dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones o edificaciones, con la finalidad de evitar que sus deficiencias ocasionen riesgos a personas y cosas.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, regula esta potestad en su artículo 272 conforme al cual los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. Estas órdenes podrán conminar, asimismo, a la limpieza y vallado del inmueble (…).

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del citado artículo 272:

– Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

– Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

Subsidiariamente, la administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los artículos 262, 263 y 264.

4. Además de los preceptos citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean. Conforme al mismo ese Ayuntamiento es competente en materia de protección de la salud pública en el término municipal, por tanto puede actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de un solar que genera problemas de salubridad.

5. Se recuerda que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso este terreno cuyo deficiente estado exponía la reclamante, y tiene como fin perseguir su limpieza y desinfección. Por lo tanto, si el terreno no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, es claro que ese Ayuntamiento debe requerir a su propietario para que proceda a realizar los trabajos necesarios que garanticen la salubridad en la parcela.

6. En suma, conforme a dichas disposiciones, la limpieza de este terreno corresponde a su propietario, que debe mantenerlo libre de basuras o residuos, y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público. No consta que en este caso los servicios técnicos municipales hayan practicado una inspección seria a fin de poder determinar si el deficiente estado de conservación del terreno y de sus alrededores y la existencia de roedores puede llegar a afectar a la salubridad de algún vecino. De constatarse esta situación debe velar para que el propietario cumpla con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y proceder a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Todo ello de cara a impedir que su estado constituya un peligro para la salud y seguridad de las personas.

Decisión

1ª.  De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Ejercer las competencias en materia de urbanismo, protección de medio ambiente urbano y salubridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2ª.  Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si el terreno colindante a la vivienda de la interesada cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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