Barreras arquitectónicas y accesibilidad universal.

RECOMENDACION:

Planificar la adquisición de mobiliario urbano teniendo en cuenta la accesibilidad universal respecto al diseño del producto, la ubicación del mismo, la dotación y el mantenimiento y las posibilidades de reparación.

Fecha: 12/04/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18005136

 

SUGERENCIA:

Valorar la elaboración de un protocolo y/o unas reglas de ubicación que garanticen que los servicios municipales de recogida devuelven los contenedores a la vía pública tras su descarga ubicándolo en el lugar concreto que le corresponde y comprobando que puede accederse al mismo sin ningún obstáculo.

Fecha: 12/04/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18005136

 


Barreras arquitectónicas y accesibilidad universal.

Se ha recibido escrito de don (…..), Presidente de (…..), en el que formula alegaciones en relación con el informe remitido por ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Alega el interesado que la información municipal no da una solución efectiva al problema planteado, por las siguientes razones:

En primer lugar, señala que en el momento de la implantación (redacción de pliegos y contratación) de los nuevos contenedores de recogida de residuos urbanos, ya estaba en vigor lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en el que se establecían fechas para que todos los bienes y servicios “existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública” debían cumplir con las condiciones de no discriminación y accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2015.

Aún más, la implantación de este servicio, con fecha posterior al 4 de diciembre de 2010, implicaba que estos nuevos elementos urbanos debían ser accesibles y no discriminar a las personas con discapacidad desde el mismo momento de su puesta en uso.

En segundo lugar, indica que la cantidad de elementos “con orificio en la tapa” es un tema baladí en comparación con la situación de los contenedores fuera de un itinerario peatonal accesible, como deberían situarse en cumplimiento de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, puesto que la accesibilidad del elemento es inútil cuando no se encuentra en un lugar accesible.

Señala que en estos momentos, los contenedores no son accesibles, ni siquiera con las plataformas que se están instalando como solución paliativa propuesta a posteriori, dado que los contenedores no se encuentran sobre ellas, sino junto a ellas, a una distancia que hace imposible su utilización con seguridad por parte de las personas con discapacidad, y especialmente por aquéllas con movilidad reducida.

Adjunta fotografía en la que se observa la posición de contenedores en medio de la calzada. En otra fotografía aparece un núcleo de contenedores junto a los que se ha situado una plataforma prefabricada de hormigón, que no permite el uso de los contenedores por personas con discapacidad ya que ente el contendor y la plataforma hay un escalón y una franja de unos 25 cm.

Manifiesta el Sr. (…..) que hasta el momento, no se ha instalado ningún sistema diferente, por lo que no existe ningún contenedor plenamente accesible para personas con discapacidad en el municipio, con la reiterada y continua discriminación hacia las personas con discapacidad.

En tercer lugar, el posicionamiento de los contenedores sobre las plataformas, donde deberían estar para cumplir lo establecido en la Orden VIV/561/2010, no implicaría una altura mayor a la normativa si los contenedores hubieran sido correctamente diseñados desde el inicio, y si estas medidas que se intentan implementar a posteriori hubieran cumplido escrupulosamente la legislación en vigor en el momento de la contratación y de la redacción del pliego de condiciones, lo que ha constituido, a su juicio, una negligencia y una violación de la legislación vigente.

Adjunta una fotografía de unos contenedores plenamente accesibles en Vitoria-Gasteiz que demuestran que existen modelos en el mercado que, situados sobre un itinerario peatonal accesible, cumplen con altura, sin necesidad de remiendos a posteriori, ni justificaciones fuera de plazo respecto a un claro olvido hacia la igualdad de oportunidades hacia las personas con discapacidad.

Por ello, solicita al Defensor del Pueblo que se insista a los organismos implicados para conseguir la plena accesibilidad de estos contenedores con soluciones eficientes de accesibilidad universal que cumplan escrupulosamente la legislación en vigor.

Consideraciones

1.- De la información remitida, las alegaciones y fotografías presentadas por (…..), se desprende que los nuevos contenedores instalados precisan de ajustes en algunos lugares para que sean accesibles y permitan la utilización autónoma por todos los usuarios en igualdad de condiciones.

2.- A este respecto, debemos recordar que la planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se debe efectuar de forma que resulten accesibles para todas las personas y, especialmente, para las que estén en situación de limitación o con movilidad reducida (artículo 4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas).

3.- La normativa autonómica explica que las Barreras Arquitectónicas Urbanísticas pueden originarse en los elementos de la urbanización, pero también en el mobiliario urbano. Por ello, indica que se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no se constituyan en obstáculos para el tránsito peatonal. Además, establece un mínimo de especificaciones técnicas que deben cumplir, haciendo referencia, entre otras, a que su diseño y el emplazamiento tendrá en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de uso de los elementos, para proporcionarles seguridad y comodidad; y que las características de localización, contraste, dimensión y posición, serán adecuadas (artículo 14 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas).

4.- En cuanto a la normativa estatal, señala que la instalación del mobiliario urbano debe garantizar la aproximación, el acceso a cualquier usuario y una altura y orientación adecuadas para su correcto uso. Además, en la elección del mobiliario y equipamiento urbano será exigible el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el diseño de los elementos, atendiendo a su utilización cómoda y segura, así como a su adecuada detección (artículo 15 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones).

5.- Conforme a lo indicado, y puesto que ese Ayuntamiento reconoce que han tenido que buscarse soluciones para “resolver en su totalidad la accesibilidad de los nuevos contenedores de residuos instalados” siendo necesaria la implantación de 600 plataformas prefabricadas de hormigón para garantizar la accesibilidad de los nuevos contenedores situados en zonas de estacionamiento en batería, lo que supone obviamente un gasto adicional, cabe plantearse si la elección del modelo de contenedor para esas zonas ha sido del todo afortunada. Máxime, cuando, al parecer, existían otros modelos plenamente accesibles que no requerían ajustes en la ubicación.

6.- Señala ese Ayuntamiento en el informe remitido a esta institución, que el modelo de recipientes cumple la normativa UNE EN ….., UNE EN ….. y se ajustan a la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Sin embargo, el hecho de que la empresa fabricante de los contenedores aporte un “certificado de accesibilidad de producto” conforme con los requisitos de la norma UNE EN ….. implica que ese modelo se considera conforme a la norma técnica que regula los criterios DALCO para facilitar la accesibilidad del entorno, pero sólo se ha analizado y certificado el producto, no el modo ni el lugar en el que ese Consistorio ha decidido ubicarlo finalmente.

En este sentido, puede ocurrir que un contenedor certificado y, en principio perfectamente accesible, si se instala en determinado lugar o de una determinada forma, dificulte o impida su utilización a personas con problemas de movilidad.

7.- Debemos tener presente que la accesibilidad es el resultado de una cadena de acciones que se vinculan necesariamente entre sí y, por ello, cualquier actividad o actuación que se vaya a desarrollar sobre el entorno urbano debe tenerlo en cuenta.

Ello supone, a juicio de esta institución, que si uno de los objetivos a la hora de adquirir mobiliario urbano es que sea accesible habrá de valorarse y tener en cuenta no sólo la accesibilidad universal en el diseño del producto sino también respecto a su ubicación, su dotación y su reparación y mantenimiento.

8.- Por tanto, es necesario valorar conforme a criterios de accesibilidad no sólo el modelo de producto sino también el lugar en el que se va ubicar, de tal forma que se garantice que ambos sean compatibles y que ese modelo que se va a adquirir instalado en su correspondiente ubicación “pueda ser utilizado por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado” (artículo 2.l) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). Obviamente, habrá casos en los que sea imprescindible realizar adaptaciones, pero debe intentarse que sean la excepción.

9.- En consecuencia, esta institución considera, aunque es consciente del desafío que supone para un municipio con un volumen de compras de mobiliario urbano tan grande como Madrid, que, además de exigir la certificación de los productos nuevos como accesibles, debe tenerse presente previamente a la adquisición del mobiliario urbano la cadena de accesibilidad. Es decir, estudiar la compatibilidad de producto y ubicación para asegurar que todos los usuarios puedan llevar a cabo la actividad para la que se ha adquirido sin necesidad de acometer y financiar adaptaciones o ajustes a posteriori.

10.- Sin perjuicio de lo señalado, y una vez adquiridos e instalados los nuevos contenedores e implantadas las plataformas con el objeto de evitar que no sea preciso salvar el bordillo de la acera para llegar a la zona de la calzada en la que se encuentran el recipiente, nos encontramos con un nuevo obstáculo: según se desprende de las fotografías aportadas por (…..), una manipulación y posterior colocación errónea del contenedor por parte de los servicios municipales de recogida, convierte un contenedor que era accesible en uno imposible de utilizar por una  persona usuaria de silla de ruedas.

11.- En este sentido, se recuerda que la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados exige en su artículo 28 que los contenedores para depósito y recogida de residuos sean accesibles en cuanto a su diseño y ubicación. Respecto a esto último, indica que “deberán disponer de un espacio fijo de ubicación independientemente de su tiempo de permanencia en la vía pública. Dicha ubicación permitirá el acceso a estos contenedores desde el itinerario peatonal accesible que en ningún caso quedará invadido por el área destinada a su manipulación”.

12.- Atendiendo a lo indicado, los nuevos contenedores con su plataforma adicional pueden cumplir la normativa en cuando a diseño y ubicación asignada, pero en la práctica, si no se colocan en el punto exacto y fijo que permite a una persona usuaria de silla de ruedas poder acceder desde la plataforma a los orificios a través de los que se depositan los residuos, se convierten nuevamente en inaccesibles.

13.- El problema actual, por tanto, ya no es la compatibilidad de los nuevos contenedores con su ubicación sino la barrera ocasionada por una manipulación errónea de los recipientes por parte del servicio de recogida.

No es un tema menor desde el momento en que se ocasiona una barrera que impide a los vecinos usuarios de sillas de ruedas poder utilizar los contenedores de residuos urbanos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Máxime, cuando además ese Ayuntamiento ha invertido en nuevos contenedores con certificado de accesibilidad y construido plataformas con el objeto de permitir su uso a las personas con problemas de movilidad o dificultades físicas.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Planificar la adquisición de mobiliario urbano teniendo en cuenta la accesibilidad universal respecto al diseño del producto, la ubicación del mismo, la dotación y el mantenimiento y las posibilidades de reparación.

Asimismo se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar la elaboración de un protocolo y/o unas reglas de ubicación que garanticen que los servicios municipales de recogida devuelven los contenedores a la vía pública tras su descarga ubicándolo en el lugar concreto que le corresponde y comprobando que puede accederse al mismo sin ningún obstáculo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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