En el marco de las visitas programadas por el Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP), dos técnicos de esta institución, realizaron una visita al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid.
Como consecuencia de dicha visita se han alcanzado las siguientes conclusiones:
1. La visita se practicó como consecuencia de las quejas recibidas en el Área de Migraciones e Igualdad de Trato del Defensor del Pueblo referidas, por una parte, a los incidentes acaecidos el día 19 de octubre de 2018 y, por otra parte, a las dificultades para poder solicitar protección internacional en el CIE de Madrid.
El acceso al procedimiento de protección internacional no queda suficientemente protegido con el sistema establecido para la recepción de las solicitudes que se formulan en este CIE. La recepción de la solicitud inicial se deja al albur de la actuación del agente de custodia, que debe tramitar la petición verbal o escrita del interno para proceder a formalizar una instancia que sirva para poner en marcha el procedimiento. Esta doble instancia carece del rigor y del automatismo que debería seguir cualquier petición que quiera registrarse ante la Administración y no cumple las reglas ordenadas por diferentes resoluciones dictadas por los Juzgados de control de CIE de Madrid.
El Área de Migraciones e Igualdad de Trato del Defensor del Pueblo ha abierto la investigación de oficio 18017180 por hechos derivados de esta situación, por lo que los trámites subsiguientes se seguirán en el marco de dicha actuación.
2. Se comprobó, por vía directa, puesto que varias personas con las que se entrevistaron los técnicos de la institución fueron repatriadas una vez finalizada la entrevista, que no se les había notificado la ejecución de la repatriación, contrariamente a lo establecido en diversos Autos de los Juzgados de control de CIE de Madrid.
Dado que estos hechos forman parte del ámbito de competencias del Área de Migraciones e Igualdad de Trato, se le da traslado de los mismos a los efectos oportunos.
3. Un gran número de internos puso de manifiesto la existencia de malos tratos y vejaciones por parte de los agentes de custodia y, en general, un trato inadecuado con las personas privadas de libertad.
A la vista de esta conclusión, se solicita información acerca de si en el CIE existe un protocolo de actuación de quejas por malos tratos referidos por los internos y, de existir, se ruega se remita una copia del mismo.
4. Se comprobó que los internos, al abandonar el salón-comedor, se tenían que dirigir a sus habitaciones a través de un pasillo conformado por efectivos policiales, provistos con elementos tales como escudos, defensas, etc., que generaba un evidente clima intimidatorio. Si los incidentes a los que se ha hecho referencia tuvieron lugar el día 19 de octubre no se alcanza a comprender cómo se seguían mantenían tan intensas medidas de seguridad el día de la visita, que tuvo lugar el día 5 de noviembre.
Se formula el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES PRIMERO.
5. En el momento de la visita las visitas de familiares y allegados se encontraban restringidas, mientras que las visitas de organizaciones no gubernamentales se encontraban suspendidas. Esta restricción y suspensión abarcaba a todas las personas internas, aun cuando no hubieran participado en ningún tipo de incidente ni tuvieran ningún tipo de sanción que impidiera esa comunicación.
Se formula el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES SEGUNDO.
6. Se quiere dejar constancia de la escasa lealtad institucional que supone que se lleve a cabo la repatriación de alguna de las personas que se entrevistaron con los técnicos de la institución sin dar cuenta a éstos y que, tras finalizar la entrevista, fueron repatriados, habiendo comprobado que a ninguno de ellos se les había notificado la ejecución de la repatriación. Es evidente que esta institución no puede entrar a valorar quién es expulsado y en qué momento, pero no es menos cierto que este tipo de actuación compromete gravemente el papel que desempeña esta institución al poder considerar los internos que son repatriados, sin notificación, como represalia por conversar con los miembros del equipo.
Decisión
Con base en estas conclusiones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se efectúan las siguientes
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
PRIMERO. Se recuerda a ese centro directivo el deber legal que le incumbe de velar por el respeto a la vida, integridad física y salud de los internos, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad, establecido en el artículo 62.bis.1.) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y que encuentra acomodo en el artículo 53.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, que establece que la ejecución de las medidas de seguridad se regirá por los principios de proporcionalidad, oportunidad y congruencia, y se llevará siempre a cabo con absoluto respeto al honor, dignidad y demás derechos fundamentales de las personas. Igualmente, el artículo 5.3.c) de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado establece que sus miembros velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
SEGUNDO. Se recuerda a ese centro directivo el deber legal que le incumbe de garantizar el derecho de la persona interna a comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán restringirse por resolución judicial, así como a entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales de protección de inmigrantes, que se establece en el artículo 62 bis.1, apartados g) y j), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Asimismo, este derecho también se encuentra previsto para las propias organizaciones no gubernamentales en el artículo 62 bis.3 de la citada Ley Orgánica
Se ruega que su informe se extienda a detallar las medidas que se vayan a adoptar para subsanar las cuestiones referidas en las conclusiones, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Con esta misma fecha y a efectos meramente informativos, se da traslado de estas actuaciones al responsable de la dependencia visitada, a la Fiscalía General del Estado, así como a los juzgados de control competentes.
Agradeciendo la colaboración que siempre presta a esta institución y el personal que atendió la visita,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)