Silencio administrativo en expedientes de recurso por denegación de ayudas de transporte escolar.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver los recursos que se hayan interpuesto de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo.

Fecha: 19/06/2019
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18019247

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Preservar la garantía que supone la certificación acreditativa del silencio administrativo negativo para evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados.

Fecha: 19/06/2019
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18019247

 


Silencio administrativo en expedientes de recurso por denegación de ayudas de transporte escolar.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado. Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar las siguientes

Consideraciones

1. La información remitida señala que la interesada solicitó la Ayuda Individualizada para el Transporte Escolar para los cursos académicos 2015‑16 y 2016‑17, dentro del plazo y en la forma legalmente establecida, para los estudios de 1º y 2º curso de Formación Profesional de Grado Medio en el IES “…..”, de San José de la Rinconada (Sevilla), siendo ambas denegadas mediante Resoluciones de 14 de diciembre de 2017 y 9 de octubre de 2018.

2. Consta, asimismo, acreditado que frente a ambas resoluciones se interpusieron, dentro de plazo, recursos potestativos de reposición, el 24 de enero y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, las cuales se encuentran actualmente en fase de inicio de resolución por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, por lo que resulta evidente que se ha incumplido el deber de dictar resolución expresa y notificarla, impuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su artículo 21, habiéndose sobrepasado en exceso el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 124.2 de la citada norma legal.

3. Es cierto que el artículo 24 de la Ley 39/2015 prevé que el silencio tendrá efecto desestimatorio si transcurrido el plazo legalmente fijado, en este caso un mes, no se ha dictado y notificado la resolución, pero no es la actuación procedente conforme al ordenamiento jurídico administrativo, como así lo recoge la doctrina del Tribunal Supremo, por todas su Sentencia de 23 de enero de 2007, y la del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, en las que declara que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

4. De otra parte, no consta en el expediente, ni se infiere del informe remitido, que el órgano competente para resolver haya expedido de oficio el certificado acreditativo del silencio producido en el plazo de quince días desde que expiró el plazo máximo para resolver el procedimiento, que impone el artículo 24.4 de la normativa procedimental referida, con el objeto de que los interesados conozcan el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta.

5. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo señalado en el escrito remitido, la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, en cuanto que impide a la parte interesada conocer en vía administrativa los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, y le obliga a tener que recabar el auxilio judicial en relación con su pretensión. Y el mismo reproche merece el que no haya sido informada del valor del silencio y del momento en que se produce la desestimación presunta a través del preceptivo certificado del silencio administrativo.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa Consejería, para su traslado a sus organismos dependientes, los siguientes:

Recordatorios de deberes legales

1. Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver los recursos que se hayan interpuesto de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo.

2. Preservar la garantía que supone la certificación acreditativa del silencio administrativo negativo para evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados.

Agradeciendo la atención que se preste a las citadas resoluciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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