Se acusa recibo al escrito de V.E. en el que responde a las Recomendaciones formuladas por esta institución, cuyo propósito es contribuir a que la gestión de los trámites posteriores a la concesión de la nacionalidad española sea eficaz y evitar los perjuicios que “de facto” están padeciendo las personas a las que ya se ha concedido la nacionalidad española, dado que no pueden ejercer sus derechos como españoles hasta que no completen los trámites exigidos por la normativa.
En su comunicación se explica que esa secretaría es consciente de los problemas que se están produciendo para la realización del trámite de jura en los Registros Civiles y que para evitar la concurrencia de la caducidad se elaboró por la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado la Circular de 9 de octubre de 2019, sobre cómputo de plazos para la práctica de la jura e inscripción de las concesiones de nacionalidad por residencia.
En cuanto al retraso en las citas, según se afirma, está fuera del margen de actuación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aun cuando se pone de manifiesto que obedece a la gran carga de trabajo que tienen algunos Registros Civiles.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de realizar las juras ante notario se afirma que no es posible por razones técnicas, si bien parece deducirse de la información remitida que, en realidad, el problema estaría situado más bien en la inscripción y no en la jura.
Consideraciones
1. Esta institución quiere hacer hincapié, una vez más, en que las enormes dificultades para completar los trámites para adquirir la nacionalidad española crean enormes perjuicios a las personas afectadas que, en su mayoría, llevan largos años para adquirir la nacionalidad.
2. El artículo 7 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, dispone que corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así como su organización, dirección e inspección.
Del tenor literal del precepto mencionado no es posible concluir que el retraso en las citas en el registro para la realización del trámite de jura de la nacionalidad queda fuera del margen de actuación de la mencionada dirección general.
3. El Defensor del Pueblo ha podido constatar que los Registros Civiles no están preparados para llevar a cabo una gestión eficaz de las competencias que tienen asignadas en el proceso de nacionalidad, fundamentalmente por falta de medios personales. Tal situación se agrava ante la falta de coordinación entre los registros y la dirección general que es el órgano competente para resolver las solicitudes de nacionalidad y así lo han puesto de manifiesto algunos registros ante esta institución, al señalar que se ven abocados a gestionar un importante número de peticiones de cita para jura de la nacionalidad, sin haber podido realizar ningún tipo de previsión, dado que carecen de información del Ministerio de Justicia.
4. En el escrito de esa secretaría se afirma que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estaba estudiando la opción de que desde el Área de Nacionalidad se pudiera remitir a los Registros Civiles, a través de Inforeg, un borrador que facilitase la labor de inscripción y ya se había producido una primera reunión para explorar esta vía. No obstante la declaración del estado de alarma había interrumpido estas actuaciones.
5. La declaración del estado de alarma, en lo que se refiere a la cuestión aquí tratada, ha supuesto la cancelación de numerosas citas para realizar el trámite de jura y, en consecuencia, la situación general de demoras se va a ver agravada en el momento en el que se reanude la actividad habitual.
6. Esta institución considera que ese ministerio debe encontrar una alternativa para que los ciudadanos completen su proceso de nacionalidad en poco tiempo y, si bien es cierto, que la inscripción de nacimiento exige necesariamente la participación del registro, no ocurre lo mismo con el trámite de jura para el cual podría encontrarse una vía que permitiera su agilización.
Las personas que se dirigen a esta institución expresan su preocupación e incertidumbre ante la imposibilidad de conseguir cita para el trámite de jura o por la enorme demora en la cita conseguida. En el primer caso carecen de información de la existencia de la Circular de 9 de octubre de 2019, sobre cómputo de plazos para la práctica de la jura e inscripción de las concesiones de nacionalidad por residencia, por lo que su temor está perfectamente fundado. Se recuerda, en este sentido, que la resolución de concesión únicamente indica que ha de realizarse la jura en el plazo de 180 días y que transcurridos los cuales concurrirá la prescripción.
7. A juicio del Defensor del Pueblo, debe revisarse de nuevo la posibilidad de que las personas puedan realizar el trámite de jura ante notario o establecer cualquier otra alternativa, que evite la angustia del administrado que ve como transcurren los días sin conseguir cita y no puede cumplir la obligación que le impone la Administración. La inscripción, por el contrario, depende de manera exclusiva de la Administración y por tanto está fuera del ámbito de actuación del ciudadano.
8. En la búsqueda de alternativas que mejoren la gestión, esta institución considera necesario recordar que, al no existir vinculación entre el expediente de nacionalidad y el registro del domicilio del solicitante en los supuestos de tramitación telemática, se podría habilitar la posibilidad de que se realizara la jura en cualquier Registro Civil, modificando el artículo 12 de la Orden JUS/…../2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. En este sentido, esta institución ha tenido la oportunidad de comprobar que algunos registros están particularmente atascados mientras que en otros no se plantean estos problemas, por lo que esta posibilidad podría contribuir a una mejor gestión de las juras.
Se considera, asimismo, que debería explorarse la posibilidad de que las juras se realizaran por vía telemática rellenando en las condiciones que se acordase un formulario a estos efectos o arbitrar cualquier fórmula con garantías. Se recuerda en este sentido que el artículo 23 del Código Civil no exige la comparecencia en el registro y únicamente señala las actuaciones a seguir, el contenido de la declaración que ha de prestar el que pretende adquirir la nacionalidad y la obligación de inscripción en el registro. De otro lado la expresión comparecer que emplea el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, podría entenderse en la actualidad como un acto no necesariamente presencial.
9. En definitiva, el Defensor del Pueblo estima que la situación actual no puede prolongarse en el tiempo y que es un deber de la Administración el promover fórmulas para que los interesados puedan completar su proceso de adquisición de la nacionalidad española en el plazo establecido por el artículo 23 del Código Civil, que ya es suficientemente amplio considerando, además, las enormes demoras que casi todos se han visto obligados a padecer.
Se debe recordar, en este sentido, que la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil dispone que “hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles”.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se REITERAN las Recomendaciones enviadas a V.E. el día 9 de septiembre de 2019 y se formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que las autoridades y empleados públicos deberán facilitar a los administrados el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
En la seguridad de que las resoluciones mencionadas serán objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de su respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)