Motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Actuar con sometimiento pleno a lo previsto en la redacción inicial del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, garantizando el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica.

Fecha: 23/11/2020
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20022123

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Fecha: 23/11/2020
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20022123

 


Motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Se ha recibido escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. A don (…..) se le denegó el Ingreso Mínimo Vital, mediante Resolución de 15 de agosto de 2020, en la que se desestimaba su solicitud por no cumplir los requisitos apropiados.

2. El artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, señala que la creación y regulación del Ingreso Mínimo Vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social, tiene por objeto proteger a las personas que viven solas o que viven integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

3. La redacción inicial del artículo 41b) de la norma indicaba que también podrían ser beneficiarias de la prestación las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que compartiendo domicilio con una unidad de convivencia no se integraran en la misma, en el caso de los dos supuestos contemplados en el artículo 6.2.c.

Para ello exigía que no estuviera unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que pudieran determinarse reglamentariamente, y que no formaran parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el real decreto-ley.

El artículo 6.2.c. contemplaba los casos en que procedía la equiparación con la unidad de convivencia, configurada como aquella en la que sus miembros están unidos por vínculos de afinidad o consanguinidad, determinadas situaciones. El primer supuesto venia referido a la unidad de convivencia formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habitarán en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinarán.

4. Esa Administración en su informe indica que en el caso examinado existe una unidad de convivencia formada por dos personas que no están unidas entre sí por vínculo de afinidad ni por vínculo de consanguinidad. Reconoce que en la redacción inicial del artículo 6 se recogía esta situación entre los supuestos de excepción al concepto general de unidad de convivencia, pero indica que el reconocimiento del derecho a que pudiera dar lugar quedaba supeditado a los términos que reglamentariamente se determinaran.

Mantiene que como en el momento que se dictó la Resolución de 15 de agosto de 2020, que fue antes de que trascurriera en plazo máximo de tres meses que tenía otorgado la Administración para resolver la solicitud, no se había procedido al desarrollo reglamentario del precepto, y debía denegarse la prestación. Añade que la motivación genérica contenida en la resolución para denegar la prestación “No reúne requisitos apropiados”, era una causa tipo de la aplicación informática que gestiona dicha prestación.

5. En este sentido, cabe reiterar que la persona interesada se encontraba incluida en el ámbito de aplicación subjetivo de la norma, en el supuesto recogido en el primer párrafo del artículo 6.2.c que estaba sujeto a un posterior desarrollo reglamentario, por lo que no procedía afirmar que no reunía los requisitos para acceder a la prestación, ya que en el momento de dictar la resolución estos no habían sido desarrollados reglamentariamente.

6. La disposición final décima del texto legal introduce una habilitación al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el real decreto-ley.

Con carácter general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ausencia de previsión reglamentaria e incumplimiento de la obligación de desarrollo de una norma se identifica con un claro supuesto de inactividad formal normativa pues la Administración incumple un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general -inactividad reglamentaria-, es decir, la Administración ha incumplido un deber jurídico que viene representado por una actuación de la Administración -por omisión- al margen de las previsiones legales y contribuyendo a que estas queden sin efecto.

En el caso concreto examinado, parece apreciarse una actuación de la Administración al margen de las previsiones legales. Actuación que contribuye a que el posible acceso a la prestación, en el supuesto previsto en el primer párrafo del entonces vigente artículo 6.2.c quedara sin efecto, ya que dictó la resolución denegatoria de la prestación antes de que hubiera trascurrido el plazo para resolver la solicitud, aunque a dicha fecha estuviera pendiente el desarrollo reglamentario del precepto.

Ello podría parecer indicar que antes de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que limita este supuesto a los casos en que al menos una de las personas que componen este tipo de unidades de convivencia tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio, ya se habría previsto denegar todas las solicitudes relacionadas con las unidades de convivencia formadas por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en el texto legal, habitarán en un mismo domicilio.

Por tanto, cabría presumir que en el momento que se dictó la resolución desestimatoria no existía intención de desarrollar reglamentariamente el precepto en los términos recogidos en la redacción inicial.

7. Esa Administración en su informe también indica que el 25 de septiembre de 2020 ha emitido una resolución manual aclaratoria respecto a la causa de denegación, a fin de que la persona interesada disponga de un nuevo plazo de reclamación previa a la vía jurisdiccional que garantice el ejercicio de sus derechos.

Examinada la misma se comprueba que en la nueva resolución se motiva la causa de denegación según lo siguiente:

“La unidad de convivencia está formada por dos personas no unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”.

8. El artículo 103.1 de la Constitución española determina que la Administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. A su vez, en el artículo 9.3 proclama que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

9. La versión inicial del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, que es la que rigió para la resolución de este procedimiento administrativo, sí incluía en su ámbito subjetivo de aplicación a las unidades de convivencia formadas por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre si una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinaran.

Por ello, esta institución discrepa de la nueva Resolución de 25 de septiembre de 2020, dictada tras la aprobación de las modificaciones incorporadas por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y entiende que no cabe motivar la denegación del Ingreso Mínimo Vital en la siguiente causa:

“La unidad de convivencia está formada por dos personas no unida entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”.

Decisión

A la vista de la información proporcionada, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

1. Actuar con sometimiento pleno a lo previsto en la versión inicial del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, garantizando el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica.

2. Motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Asimismo, solicita la remisión de información sobre los siguientes extremos:

1. Razón por la que se dictó la Resolución denegatoria de la prestación, el 15 de agosto de 2020, señalando que la persona interesada no reúne requisitos apropiados, antes de que hubiera trascurrido el plazo para resolver la solicitud, aunque a dicha fecha estuviera pendiente el desarrollo reglamentario del precepto, que permitiría acceder a la cobertura del Ingreso Mínimo Vital a las unidades de convivencia formadas por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Precepto concreto aplicado como causa de denegación del acceso a la prestación en la Resolución de 25 de septiembre de 2020.

3. Derecho de acceder al Ingreso Mínimo Vital de las personas solas en situación de vulnerabilidad económica, sin vínculos de afinidad o consanguinidad con las personas con las que comparten el domicilio, que acreditan haber vivido y vivir de forma independiente de sus progenitores, pero que viven en una habitación alquilada, conviviendo en su vivienda con otros inquilinos o con el dueño de la propiedad, o que han suscrito junto otros inquilinos un contrato solidario de alquiler de vivienda habitual.

4. Derecho de acceder al Ingreso Mínimo Vital de las personas en situación de vulnerabilidad económica que viven en las calles, parques, soportales y sitios similares por no tener recursos suficientes para sufragar el coste de un domicilio.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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