Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que han desestimado el recurso de reposición presentado por la interesada el 16 de noviembre de 2021, contra la contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), número (…), que remiten anexa.
También se han recibido varios escritos de la interesada en los que alega que no dispone de la resolución al recurso de reposición contra la mencionada liquidación del IIVTNU, y que posteriormente se le ha denegado una bonificación para familias numerosas monoparentales, por existir una deuda pendiente, a pesar de que, según afirma, la deuda no es firme por no haber finalizado el procedimiento.
Consideraciones
1. De la información remitida por ese ayuntamiento se evidencia que la liquidación del IIVTNU, número (…)/2021, fue notificada a la interesada el 16 de noviembre de 2021 por comparecencia, habiendo resultado infructuosos los intentos de notificación previos. Esta información aparece reconocida por ese ayuntamiento en la resolución del expediente (…), donde se recoge la fecha citada.
2. De hecho, entre las consideraciones jurídicas que se recogen en la citada resolución, se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 182/2021, que determinaba la situación de las diferentes situaciones existentes en el momento en que fue dictada y las consecuencias que conllevaría.
3. El fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021, dispone lo siguiente:
«6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex 120.3 LGT a dicha fecha.»
4. El hecho imponible de la liquidación del IIVTNU que motiva esta queja se produjo el 16 de agosto de 2019, hecho que fue objeto de comunicación a ese ayuntamiento por la notaría ante la que se otorgó la escritura de transmisión el mismo día.
5. La liquidación se intenta notificar a la interesada mediante notificación postal que resulta devuelta, por lo que finalmente se le notifica mediante comparecencia el 16 de noviembre de 2021. Ese mismo día la interesada recurre la liquidación.
6. A tenor de la resolución del recurso de reposición que remite, la notificación de la liquidación del IIVTNU se produce con posterioridad a que se dictara la STC 182/2021 y se refiere a un hecho imponible cuya fecha data de un momento anterior a que ésta fuera dictada.
7. El art. 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria, pudiendo ser provisional o definitiva. Dichas liquidaciones, de acuerdo con el art, 102 de la propia LGT deben ser notificadas a los obligados tributarios para poder desplegar sus efectos, por lo que la fecha de la notificación es la que despliega efectos y desde ésta es cuando se establece la obligatoriedad de su pago, constituyéndose la notificación como la condición jurídica de la eficacia del acto administrativo que se notifica.
8. Por lo tanto, tratándose de un hecho imponible anterior al 26 de octubre de 2021 y habiéndose notificado la liquidación con posterioridad a esa fecha, el vacío legal existente como consecuencia de la STC 182/2021 impide exigir el pago del IIVTNU.
9. Adicionalmente, se han recibido varios escritos de la interesada en los que manifiesta su disconformidad con la denegación de la bonificación fiscal para familias numerosas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), al considerar ese ayuntamiento que existe un tributo municipal pendiente de pago que impide su aplicación.
10. De acuerdo con los considerandos 1 a 8, dicha deuda es inexigible, y debe considerarse nula, por lo que pueden ser revisados los criterios utilizados para la denegación de la bonificación del IBI con base en la citada deuda.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se declare la nulidad de la liquidación del IIVTNU, número (…)/2021, notificándoselo a la interesada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el art. 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Asimismo, se solicita información adicional acerca de la denegación de la bonificación en el IBI y de la fecha en que se le notifiquen a la interesada las resoluciones que se acuerden, dando traslado de las mismas a esta institución
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo