Obligación de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia (Murcia)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18004423


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. A la vista de su contenido, no parece que pueda imputarse a la actuación de esa Administración municipal, la demora en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación de las viviendas. La licencia de primera ocupación tiene como misión acreditar que las obras ejecutadas coinciden con las descritas en el proyecto que sirvió de base a la obtención de licencia de obras. En este caso, las obras ejecutadas no se ajustan al proyecto ni a la licencia concedida y por tanto esta institución considera ajustada a derecho la resolución municipal de no otorgar las licencias de primera ocupación. Todo parece indicar que es a la empresa constructora a la que deben exigir los interesados las responsabilidades que correspondan ante los tribunales ordinarios de Justicia.

2. Ahora bien distinta opinión le merece a esta institución la falta de resolución expresa y motivada, aunque hubiese sido en el sentido ahora apuntado, de la solicitud que presentó por primera vez el interesado el 27 de agosto de 2017 (número de registro de entrada 2017-…-…-…) para que se le concediera la licencia de primera ocupación o, subsidiariamente, la de segunda ocupación y que reiteró el 22 de febrero de 2018 (número de registro 2017-..-..-…) requiriendo a ese Ayuntamiento que dictase en el plazo legalmente previsto una resolución expresa y motivada en un sentido u otro.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla al interesado en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, e incluso aunque haya transcurrido el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para ello (artículos  21 y 24.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común).

3. La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.

Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

4. Ese Ayuntamiento considera que la solicitud resultó desestimada por silencio administrativo negativo, lo que habilitaba al interesado a acudir a la vía contencioso-administrativa El sentido positivo de la inactividad administrativa es garantía para cuando se incumple el objetivo de la Ley, que es la respuesta expresa al ciudadano y, sobre todo, que la obtenga en el plazo establecido. El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que formulase el interesado su solicitud, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, y notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015). Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.

5. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma proceda, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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