Obligación de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Manacor (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18014575


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

2. Ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto; ha trascurrido más de un año desde que se presentase la solicitud de licencia en septiembre de 2017 hasta que la misma ha sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y se ha requerido al promotor para que subsane las deficiencias advertidas el 3 de octubre pasado.

3. El artículo 369.2 del todavía vigente Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca, que regula la iniciación del procedimiento de concesión de licencias, señala que cuando la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos señalados, como era el caso, se requerirá al interesado a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de quince días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento que prevén los artículos siguientes se iniciará una vez se hayan subsanado las faltas o se haya aportado la documentación requerida.

4. Podría admitirse un retraso de unas semanas pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año desde que se presenta la solicitud hasta que se ha requerido al promotor la subsanación de las deficiencias advertidas.

Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

1ª Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2ª Se solicita que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia (número de expediente 2017/…-…(antes expediente número …/2017-…) y confirme la resolución que se dicte, una vez reciba respuesta del promotor al requerimiento de subsanación de documentación que se le dirigió el 3 de octubre pasado.

3ª Como aún puede transcurrir algún tiempo antes de que se dicte dicha resolución, se suspenden las actuaciones seguidas con ese Ayuntamiento hasta tanto disponga de la información que se le solicita. Si en un plazo prudencial no se recibe respuesta, esta institución volverá a dirigirse a ese Consistorio para conocer los motivos de la demora.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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