Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad Artículo 103 de la Constitución.

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Elda (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14018666


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En enero de 2018 ese Ayuntamiento informó a esta institución que ya se había emitido, y de hecho así constaba en el expediente, el informe técnico favorable al Catálogo de bienes y Espacios Protegidos del municipio y por tanto únicamente restaba emitir el informe jurídico sobre las alegaciones y propuesta al Pleno Municipal para su aprobación, trámites que, según indicó esa Alcaldía podían suponer “un horizonte temporal aproximado de dos meses”.

Desde entonces ha transcurrido casi un año, y no parece que se haya producido avance alguno en la tramitación del citado Catálogo, o si se ha producido, no se informa de ello a esta institución en el escueto escrito remitido.

2. El planeamiento urbanístico municipal es la herramienta que ha previsto el legislador para regular el régimen de intervención sobre todos aquellos elementos que, por tener un significativo valor cultural o natural, requieren de una actuación en orden a su protección, conservación y puesta en valor, sin perjuicio de las previsiones que realiza la legislación de patrimonio cultural y otras legislaciones sectoriales, que resultan de aplicación preferente para determinadas categorías de bienes. De este modo, los catálogos urbanísticos tienen como función procurar el disfrute y preservar para las generaciones futuras el patrimonio colectivo, así como su contenido, características y procedimiento de aprobación.

El artículo 42 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana establece que el catálogo de protecciones es un instrumento de ordenación de ámbito municipal y que debe estar incluido en todo plan general estructural, con independencia de que también se pueda formular, revisar o modificar de manera separada. La consideración del catálogo de protecciones como un instrumento de ordenación resulta expresamente del artículo 14.3 de la Ley 5/2014 y sus determinaciones adquieren rango normativo como documentación propia del plan general estructural (artículo 34.4.e).

3. Aclarada la naturaleza de los Catálogos como instrumento de ordenación, se recuerda a esa Alcaldía que la Ley 5/2014 dispone en su artículo 2 que corresponde a la Generalitat y a los municipios ejercer las potestades de planeamiento, gestión y disciplina, referidas a las ordenaciones territorial y urbanística, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En esos mismos términos, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal y ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Urbanismo y dentro de este: el planeamiento, la gestión, la ejecución y disciplina urbanística.

Por tanto, la actividad de ordenación territorial y urbanística es una función pública que corresponde, en sus respectivas esferas de competencia, a la Administración autonómica y a los Municipios.

4. Sentado lo anterior, esta institución debe resaltar que, aunque ese Ayuntamiento en todo momento a lo largo de la tramitación de la queja ha manifestado su voluntad de culminar la tramitación del Catálogo de bienes y Espacios Protegidos del municipio, en su último informe afirmaba con contundencia que “el expediente se encuentra en tramitación continua”. Sin embargo, hasta la fecha y a pesar del tiempo que ha trascurrido desde que comenzase a tramitarse este expediente, no se han adoptado las medidas suficientes para que dicho proceso culmine, aun cuando, como se ha dicho, la legislación urbanística atribuye a la Administración mecanismos que posibilitan el ejercicio de las potestades urbanísticas, entre las que se encuentra la potestad de planeamiento, teniendo en cuenta para ello que el urbanismo se configura como una función pública.

Parece evidenciarse, por tanto, que la competencia que atribuye el ordenamiento jurídico urbanístico a ese Ayuntamiento en materia de planeamiento no se está ejerciendo en este caso con la diligencia debida, pues se recuerda que ya hace más de cuatro años desde que el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de agosto de 2014 acordase la aprobación inicial del instrumento.

Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de un expediente de planeamiento urbanístico que el Ayuntamiento instruye en ejercicio de sus competencias y prerrogativas, debe advertirse a esa Alcaldía de la necesidad de evitar en el futuro estas demoras y de que lógicamente ha de agilizarse al máximo el procedimiento urbanístico en curso. Todo indica a que la situación actual se debe a causas imputables a esa Administración Pública puesto que al menos en la actualidad el bloqueo se produce en el propio seno de esa Corporación local.

5. Por ello, a juicio de esta institución ese Ayuntamiento no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución, por cuanto se han producido dilaciones indebidas y no justificadas en la tramitación del Catálogo, al menos durante los últimos años. El principio de eficacia es inherente a la organización y actuación administrativa. De hecho el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio. Y el reseñado principio de celeridad en la tramitación del procedimiento impone a la Administración municipal su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa que tenga a su cargo la resolución del asunto, quien debe adoptar las medidas oportunas para evitar toda anormalidad o retraso.

6. Teniendo en cuenta estas consideraciones, no parece suficiente la buena voluntad mostrada por esa Alcaldía de proceder a la solución del problema, y, por ello, para que puedan darse por concluidas las actuaciones que se siguen con ese Ayuntamiento deberá confirmarse algún avance significativo en la tramitación del Catálogo.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las resoluciones siguientes:

SUGERENCIA

Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio, de forma que pueda ser aprobado a la mayor brevedad posible.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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