Dilaciones en concesión de licencia Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Palacios del Sil (León)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17022512


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada

Consideraciones

1. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia de obras, por estar los actos de uso del suelo y edificación sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 296 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero).

3. Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa Administración municipal. Han trascurrido más de nueve meses desde que el interesado formulase la solicitud de licencia el 9 de mayo de 2017 y aun no ha sido resuelta de forma expresa, retraso que además no es imputable al particular sino a ese Ayuntamiento. Esa Alcaldía no informa de las previsiones temporales para dictar la resolución de este expediente y tampoco alude a las medidas que necesariamente debería estar adoptando para solventar las irregularidades y los retrasos generalizados en los que se está incurriendo en la resolución de otros expedientes, situación que, al parecer, perdura desde marzo de 2016, según se reconoce en la breve comunicación recibida.

4. Ese Ayuntamiento no ha acomodado en este supuesto su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), por dilaciones indebidas en la tramitación del expediente. El principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Conviene destacar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por último, se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado el 9 de mayo de 2017 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se solicita, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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