Obligación de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Torrenueva (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17003508


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 1 de marzo de 2017, es decir hace más de un año, esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se realizaran unas aclaraciones sobre lo alegado por la Plataforma Sí a la Tierra Viva. Además se solicitaba que se confirmase si se había resuelto de forma expresa el recurso de reposición que el 27 de diciembre de 2016 había presentado aquella contra la resolución de Alcaldía de 9 de noviembre de 2016 por la que se acordaba inadmitir por ausencia de legitimación, las alegaciones y las pruebas que habían presentado. En dicho escrito se advertía a esa Administración local que el recurso de reposición es potestativo para el interesado formularlo, pero no para ese Ayuntamiento resolverlo y, por tanto, está obligado a estimarlo o desestimarlo de forma motivada.

2. La información ahora remitida no da respuesta a dichas cuestiones. Es más por toda respuesta se ha remitido copia de la citada resolución 2016-….. de 9 de noviembre de 2016, resolución que, por cierto, ya obraba en poder de esta institución ya que fue aportada en su día por la propia plataforma compareciente.

No se aclaran los motivos por los cuales en su día se les notificó la resolución de 22 de marzo de 2016 por la cual se incoaba el procedimiento sancionador y además se les concedía un plazo de diez días para presentar alegaciones y proponer prueba, y sin embargo, una vez presentadas aquellas se dictó resolución inadmitiéndolas por ausencia de legitimación. Es cuando menos incongruente, máxime cuando dicha Plataforma dice haber sido parte en otros expedientes urbanísticos tramitados por esa Administración municipal por este mismo asunto y han podido presentar alegaciones y recursos que han sido siempre resueltos. Además, se obvia cualquier referencia a la tramitación del recurso de reposición presentado por la Plataforma contra dicha resolución, por lo que se presume que más de un año después de que se formulase aquel, ni siquiera se ha dictado resolución.

Por tanto, continúa pendiente que esa entidad local dé respuesta a todas estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones que se realizaban en el escrito de marzo de 2017 son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta pues, insuficiente.

Se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Lo que implica atender a sus requerimientos de informe.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dice también el artículo 124 de dicha ley que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, plazo que ampliamente ha trascurrido a fecha de hoy. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. El citado principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

4. Por todo ello, esta institución considera que a pesar del tiempo transcurrido la Plataforma Sí a la Tierra Viva tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que presentó, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho.

Decisión

1ª  Se reitera la petición de informe efectuada a esa Corporación municipal el 1 de marzo de 2017, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª  Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formulan ante ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Resolver de forma expresa el recurso de reposición formulado por la plataforma reclamante para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución debe ser comprensiva de todos y cada uno de los aspectos alegados por la recurrente, y deberá estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Finalmente, aquella debe notificarse a la interesada en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2. Remitir a esta institución la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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